EXP. 01719
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 31 de Mayo de 2005.
Ocurren los ciudadanos GLADYS COROMOTO LUJAN FERNANDEZ y ROBERT ALEXANDER TIGRERA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.244.910 y V-10.446.625 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.223, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten losd nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a las menores habidas dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. A fin de preservar el ejercicio de la patria potestad y el cuidado material en interés y beneficios de las menores, los padres tomaran de común acuerdo todas las decisiones que afecten a las menores y en lo cual no puedan ponerse de acuerdo padre y madre, será sometido a la consulta y decisión del Juez de Menores de la Jurisdicción, que previo conocimiento del caso, decidirá lo que haya lugar; y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana GLADYS COROMOTO LUJAN FERNANDEZ, ya identificada, quien notificara al padre cualquier alteración grave en la conducta de las mismas, así como cualesquiera accidente en el cual se vean involucradas, en la siguiente dirección: Avenida 23ª No.85-242, Sector Primero de Mayo, Maracaibo, Teléfono 759-05-56. De conformidad con el articulo 265 del Código Civil, las hijas menores podrán transitar en el país y viajar fuera de el, con cualquiera de sus representantes legales, la conveniencia y oportunidad de dichos viajes será decidido de común acuerdo por ambos padres. En relación, al Régimen de Visita; el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas, cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visitas, todo esto en aras de mantener la mejor y perfecta relación con las niñas y así salvaguardar su estabilidad y afecto emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, horas de comidas, horas de descanso y horario de colegio de las referidas menores: con el objeto de facilitar el régimen de visitas se acuerda como días de visita los días lunes y jueves de 6:00 pm a 8:00 pm y los domingos; podrá el padre permanecer mas tiempo con las niñas; podrá llevárselas de paseo, de manera que en forma alterna pasen un fin de semana con el padre y otro con la madre; pudiendo previo aviso a la madre pernotar, con el durante algún fin de semana; en los actuales momentos debido a la corta edad de las menores, ya que las mismas no pueden, ni están en capacidad por razones de edad, de asistirse a si mismas, en lo referente al aseo e higiene personal, alimentación y prevenir cualquier situación de peligro que eventualmente pudiera presentarse, no se establece régimen para periodos de vacaciones, lo cual será acordado por ambos padres cuando la edad de las niñas lo permita y requiera. Ambos padres llegaran a un arreglo previo en el entendido que los periodos de vacaciones correspondientes al carnaval, semana santa, navidad y fin de año serán alternados, un año tocara el carnaval con el padre y semana santa con la madre, navidad con la madre y fin de año con el padre; al siguiente año carnaval y fin de año con la madre y semana santa y navidad con el padre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarlas con el padre y la segunda mitad con la madre o a la inversa. En relación a la Obligación Alimentaria; ambos padres tendrán que cubrir en la medida de su producción y las necesidades de las menores, las obligaciones alimentarías que como padres tienen. En consecuencia y a los fines de facilitar esta obligación el padre contribuirá a los efectos de satisfacer los gastos de manutención, vivienda, transporte, vestido, estudios y vida general de las menores arriba mencionadas y de acuerdo con su ingreso actual, se obliga a pasar una pensión alimentaría montante a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, para satisfacer las necesidades materiales de las menores; comprometiéndose a suministrar a la madre en los meses de julio y noviembre una pensión extra equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las menores, habida en cuenta que durante estos meses se generan gastos extras por concepto de matricula, útiles, uniformes en el mes de julio así como extras por concepto de ropa y juguetes en navidad; ambos padres contribuirán con un cincuenta por ciento (50%) cada uno para satisfacer el pago de cualquier gasto extraordinario por enfermedad, asistencia medico quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéuticas u otra necesidad eventual. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación el padre depositara las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimentaría, mediante mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que previamente aperturara el padre en una entidad bancaria de esta localidad de Maracaibo, abierta a tal efecto a nombre de las menores con autorización expresa para que la madre pueda realizar los retiros correspondientes; igualmente queda expresamente establecido que la cantidad estipulada como pensión de alimentos, será revisada anualmente de conformidad a las mejoras económicas del padre y tomando en consideración las necesidades de las menores y el alto costo de la vida. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2001, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 30 de Mayo de 2005, por los ciudadanos GLADYS LUJAN y ROBERT TIGRERA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio DELFINA MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.441, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 27 de Junio de 2001, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos GLADYS COROMOTO LUJAN FERNANDEZ y ROBERT ALEXANDER TIGRERA PIMENTEL, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.223. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 67 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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