República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Maracaibo, 30 de Mayo de 2.005.
195º y 146º
PARTE NARRATIVA.
Se inicio el presente procedimiento de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana ROMELIA ELENA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-5.843.802, asistida por la abogada en ejercicio NILZA DEL C. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.905, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL PIMENTEL CUELLO, titular de la cedula de identidad No. V-3.830.048, a favor y único interés de los niños y/O adolescentes (se omiten los nombres por razón de confidencialidad), de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
En auto de fecha 07 de Abril de 2.005, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la comparecencia del ciudadano FREDDY RAFAEL PIMENTEL CUELLO y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Abril de 2.005, se aperturo la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el sueldo que detenta el ciudadano antes mencionado como jubilado del Instituto Nacional de Deportes, Comisionadas mediante oficio No. 04-2674, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 26 de Abril de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, por la alguacil natural de este Tribunal, la cual se dio por notificado en fecha 25 de Abril de 2.0005.
En fecha 23 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, ciudadano FREDY RAFAEL PIMENTEL CUELLO, por la alguacil natural de este Tribunal, la cual se dio por citado en fecha 21 de Mayo de 2.005.
En diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.005, los ciudadanos ROMELIA ELENA SALAZAR y FREDDY RAFAEL PIMENTEL CUELLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.843.802 y V-3.830.048, respectivamente, acompañados de los abogados en ejercicio NILZA SÁNCHEZ VALECILLO y CATHERINE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.905 y 66.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de las referidas partes del presente procedimiento, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento y solicitaron su homologación.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos la presente causa HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA celebrado entre los ciudadanos ROMELIA ELENA SALAZAR y FREDDY RAFAEL PIMENTEL CUELLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.843.802 y V-3.830.048, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
a) Declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROMELIA ELENA SALAZAR y FREDDY RAFAEL PIMENTEL CUELLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.843.802 y V-3.830.048, respectivamente, acompañados de los abogados en ejercicio NILZA SÁNCHEZ VALECILLO y CATHERINE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.905 y 66.315, respectivamente, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razón de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 228.
EXP.06873
EMCH/ms
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