EXP. 05533

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 30 de Mayo de 2005.

Ocurren los ciudadanos ALI YAHVE YAGUAS MORALES e IRISBELL DEL CONSUELO CALMEN LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.389.595 y V-11.391.252 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.227. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Ocho (08), Seis (06) y cuatro (4) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana IRISBELL DEL CONSUELO CALMEN LUGO, ya identificada. En relación, al Régimen de Visitas; han convenido en que esta podrá ser ejercida por ambos en libertad plena, incluso, los menores podrán pasar noches, fines de semana y viajar con sus padres, se alternaran las vacaciones escolares y las fiestas navideñas. El padre podrá visitarlos y atenderlos en el hogar o residencia de su legítima madre sin más limitaciones que el respecto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus tres (3) menores hijos una pensión alimenticia por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo) mensuales, que comprenderán la manutención y los gastos de servicios públicos, así como el pago de alquiler del inmueble donde se encuentren habitando los hijos. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre, en el entendido de que la madre en este momento esta desempleada y no puede colaborar con las cargas alimentarias, pero en el momento en que esta devengue ingresos producto de su profesión, deberá colaborar con las mencionadas cargas económicas de sus menores hijos. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares, así como también se compromete a cumplir con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) al momento de recibir sus utilidades, por concepto de gastos relacionados con la navidad y año nuevo. A tal efecto, el padre a objeto de depositar todo lo relacionado a las obligaciones alimentarías para sus tres (3) menores hijos, se ha aperturado una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil de esta ciudad signada con el No.0105004359704-5. Asimismo el padre se obliga a cubrir todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, hospitalización y medicinas, lo cual actualmente lo hace a traves de una póliza de seguro personal que tiene con motivo de su trabajo, en caso de interrumpir sus relaciones laborales y deje de gozar de este beneficio, estos gastos serán cubiertos por ambos progenitores según sus posibilidades económicas. De igual forma, el padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de vacaciones al momento de recibir la misma. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.--
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; han convenido en relación a los bienes y gananciales habidos durante su relación conyugal lo siguiente: 1) un inmueble que corresponde a una casa quinta con su terreno propio, ubicado en la Urbanización Urdaneta, distinguido con el No.05, del Bloque 17, en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno un área aproximada de Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (177,30 Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con el fondo de la casa No.6 del Bloque 17, SUROESTE: Linda con la vereda No.15, SURESTE: Linda con la casa 03 del Bloque 07, y NORESTE: Linda con la casa No.07 del Bloque 17, la misma consta de sala comedor, tres (3) habitaciones, cuarto de servicio con una sala sanitaria, cocina y lavadero, dicho inmueble les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 01 de Noviembre de 2002, anotada bajo el No.50, Tomo 5, Protocolo 1°, 4° trimestre, el valor actual del inmueble es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs25.000.000,oo). En relación a esta propiedad han convenido en que el ciudadano ALI YAGUAS MORALES cede su cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana IRISBELL DEL CONSUELO CALMEN LUGO, quedando esta en plena propiedad del inmueble, asimismo el referido inmueble esta gravado con una hipoteca de Primer grado a favor de Carbones del Guasare, la cual el ciudadano ALI YAGUAS, se compromete a seguir pagando hasta su total cancelación. Cabe mencionar que si el mencionado inmueble es destinado a ser arrendado, el dinero producto de ese arrendamiento, será imputable al monto que el ciudadano ALI YAGUAS, cancelara por concepto de obligación alimentaría. 2) En relación a los bienes muebles que fueron adquiridos mediante la uniòn matrimonial, han convenido que estos quedaran en posesión y plena propiedad de la ciudadana IRISBELL CALMEN LUGO. 3) Con respecto a las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano ALI YAHVE YAGUAS MORALES, como trabajador que es de la empresa CARBONES DEL GUASARE, han convenido que estas queden en plena propiedad del mismo ciudadano, cediendo en este acto la ciudadana IRISBELL DEL CONSUELO CALMEN LUGO al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dichas prestaciones sociales. 4) Igualmente han convenido que las cantidades de dinero que posean cada cónyuge, ya sea en cuenta corriente, de ahorro, plazo fijo y otras en entidades bancarias, serán únicamente y exclusiva propiedad de sus titulares, renunciando ambos a los porcentajes que les corresponde por comunidad conyugal. 5) Asimismo, como establece el Articulo 165 del Código Civil, en relación a las cargas de la comunidad, han convenido que todo lo relacionado a las deudas y obligaciones contraídas por ellos durante la unión matrimonial, serán propias de cada uno de los cónyuges que la haya contraído, los cuales quedaran obligados en forma particular e individual a cancelar por cada uno de ellos y esto comprende deudas por prestamos, créditos, mobiliarios e inmobiliarios, tarjetas de crédito y otros. Ambas partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestaron su aceptación.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante diligencias presentadas, en fecha 27 de Mayo de 2005, por los ciudadanos ALI YAGUAS e IRISBELL CALMEN, antes identificados, ambos asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.209, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 25 de Mayo de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ALI YAHVE YAGUAS MORALES e IRISBELL DEL CONSUELO CALMEN LUGO, por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 227. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 62 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly