EXP. 05524
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
Ocurren en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2004, los ciudadanos EDELIS GUADALUPE HERNANDEZ REYES y MARIBEL CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.932.057 y V-11.255.913 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Libertad, Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.35, que desde el día 16 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15), Catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDELIS GUADALUPE HERNANDEZ REYES y MARIBEL CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PORTILLO, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDELIS GUADALUPE HERNANDEZ REYES y MARIBEL CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PORTILLO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.35, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre MARIBEL CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PORTILLO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos ambos progenitores hemos acordado que el padre ciudadano EDELIS HERNANDEZ podrá visitar a sus menores hijas todos los días de la semana y a la hora que crea conveniente y necesario y tomando en cuenta el interés superior de las menores, además el padre podrá asistir a las reuniones de padres y representantes convocadas por los colegios donde estas cursen sus estudios; en cuanto a las vacaciones serán alternadas por ambos padres, comenzando la primera por su padre, es decir, en agosto del año en curso las vacaciones le corresponde al progenitor, las fiestas decembrinas corresponderán el 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las menores. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, los cónyuges han acordado que todos y cada uno de los gastos que requieren sus menores hijas serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, es decir, ambos progenitores ofrecen como pensión alimentaría para sus menores hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, según lo establecido en los artículos 365, 371 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mas los gastos de útiles escolares, medicinas, fiestas decembrinas y cualquier otro gastos que se puedan generar. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 61 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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