EXP. 05300


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 03 de Mayo de 2005.

Ocurren los ciudadanos DENNY JOSE PORTILLO Y THAIS BEATRIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.575.182 y V-9.761.360 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.262, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana THAIS BEATRIZ GONZALEZ, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; el padre tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, no se fijará horario tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos. En relación a la Obligación Alimentaria; al padre le descuentan mensualmente de la nómina de la Policía Regional del Estado Zulia, por embargo de Pensión Alimentaria, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.194.212,42). Asimismo en relación a la Pensión Alimentaria, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana THAIS BEATRIZ GONZALEZ, solicito la suspensión e interrupción de la Separación de Cuerpos.-
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, el Tribunal acordó abrir una incidencia, en consecuencia se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano DENNY PORTILLO.-
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, la ciudadana THAIS BEATRIZ GONZALEZ, rechazo el contenido de la diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, y solicitó se dicte sentencia. En la misma fecha el ciudadano DENNY PORTILLO, solicitó se declare sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora pasa a decidir, en relación a la incidencia aperturada en fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año, por cuanto en fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, las partes mediante diligencias desistieron de su solicitud y solicitaron se dicte sentencia en la presente causa, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la incidencia planteada.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DENNY JOSE PORTILLO Y THAIS BEATRIZ GONZALEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.262. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 02 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet