República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO HERRERA y MARÍA CAROLINA BRICEÑO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.284.057 y 10.433.351, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el día 11 de Noviembre del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 374 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una niña, hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos años y cinco meses de edad.-
Recibido la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 24 de Agosto de 2004, esta Juzgadora admite la presente causa en fecha 26 de Agosto de 2004, y en consecuencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y en la misma resolución decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.005, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO HERRERA y MARÍA CAROLINA BRICEÑO INCIARTE, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA DOMÍNGUEZ ANTONORSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.401, donde solicitan que dejen sin efecto la declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes, así como sus consecuencias y todo lo acordado en la solicitud original, en virtud de que su caso ha ocurrido la reconciliación de acuerdo a lo pautado en el articulo 194 del Código Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO HERRERA y MARÍA CAROLINA BRICEÑO INCIARTE, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.284.057 y 10.433.351, solicitan que dejen sin efecto la declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes, así como sus consecuencias y todo lo acordado en la solicitud original, en virtud de que su caso ha ocurrido la reconciliación de acuerdo a lo pautado en el artículo 194 del Código Civil, el cual dispone:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la SEPARACIÓN DE CUERPOS por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, podrán término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

De la norma transcrita se infiere que entre los ciudadanos antes mencionados, introdujeron por ante el Juzgado distribuidor una Separación de Cuerpos y Bienes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, la cual fue admitida el día 26 de Agosto de 2004, en virtud de que aún la niña que procrearon de su unión matrimonial es menor de edad, razón por la cual solicitan que dejen sin efecto la declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que su caso ha ocurrido la reconciliación; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO, el proceso de SEPARCAION DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO HERRERA y MARÍA CAROLINA BRICEÑO INCIARTE, ya identificados; asimismo se declara terminada la causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Mayo de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 56.-

La Secretaria.-
EMCH/angélica
Exp. 05931