Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 05146
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: YEINIS ROSALES
A favor del Niño: MOISES DAVID RAGA ROSALES
Demandado: ADENIS ANTONIO RAGA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana YEINIS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.506.666, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autonomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, quién obra en beneficio del niño MOISES DAVID RAGA ROSALES, en contra del ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.801.016; manifestando la misma que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano ya mencionado, procrearon al niño ya mencionado, quién desde el momento de su separación como pareja se encuentra bajo su Guarda y Custodia, el obligado quién actualmente se desempeña como contador, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo, sin embargo a pesar de que el mismo debe proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, en relación al nivel de vida adecuado, derecho este que los padres deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales no cumple con la misma; pues en el presente caso el niño de autos no disfruta de las condiciones arriba indicadas, por cuanto el progenitor del mismo, no se preocupa en lo mas mínimo por las obligaciones que tiene como padre del referido niño.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Marzo de 2.004, la alguacil natural de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Marzo de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal consigno en actas la Boleta de Citación del ciudadano demandado.
Mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.786, indico que en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal cursa procedimiento de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, donde se solicito la Separación de Cuerpos y Bienes, donde se estableció lo concerniente al Régimen de Visitas, asimismo la Pensión Alimentaria, y que la misma será depositada en una cuenta de Ahorros del Banco Caracas, y aumentada de acuerdo a la capacidad económica del padre, convenio firmado de mutuo acuerdo entre los cónyuges.
A través de escrito de fecha 25 de Marzo de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, estando en tiempo hábil de pruebas, solicito se oficiara a la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección, a fin de que remitan información en relación al expediente 1021; prueba admitida y proveído lo solicitado mediante auto de la misma fecha.
Por medio de diligencia de fecha 12 de Abril de 2.004, la parte demandante de la presente causa, asistida en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autonomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se decretara prohibición de enajenar y gravar; asimismo mediante auto de fecha 13 de Abril este Juzgado se abstuvo de resolver en relación a lo solicitado hasta tanto constara en actas la respuesta del oficio signado bajo el N° 04-864, y se instó a la parte consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.
A través de diligencia de fecha 27 de Abril de 2.004, la parte demandante, debidamente asistida por el abogado MANUEL PALMAR, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consigno copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, a fin de decidir sobre la medida preventiva solicitada.
En diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.004, la parte demandante debidamente asistida por el abogado MANUEL PALMAR, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fue ratificada la solicitud de decreto de Medidas Preventivas, asimismo se indicara lo conducente para la realización del informe social.
En fecha 18 de Mayo de 2.004, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble indicado en autos.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.004, se ordenó el desglose de los folios del 35 al 50, los cuales fueron trasladados a la pieza de medidas de la presente causa.
Por medio de escrito de fecha 25 de Mayo de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito a este Juzgado se abstuviera de seguir conociendo de la presente causa, y ordenara suspender la medida preventiva decretada por este Juzgado.
A través de diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.004, la parte demandante, asistida en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autonomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se oficiara al UNIR, a fin de que indicaran si el ciudadano demandado presta servicios en dicha institución; lo cual fue proveído mediante auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 27de Julio de 2.004, la parte demandante, asistida en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autonomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se dictara auto para mejor proveer; a través de auto de fecha 28 de Julio de 2.004, fue ordenado lo solicitado.
Por medio de diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.005, la parte demandante, debidamente asistida, solicito se ratificara el auto de fecha 28 de Julio de 2.004, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.005.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno copia certificada de Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 02, de fecha 25 de Abril de 2.005.
PUNTO PREVIO
En los juicios de reclamación alimentaria, se determina la obligación alimentaria que le corresponde a los padres, si cumplen voluntariamente de manera regular y continua, ya que es el deber de los padres de suministrarle a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia, de alguna forma deben ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
En dicho procesos la parte demandada tiene su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda; el mismo podrá expresar sus defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente; pues bien, el legislador otorga una oportunidad para la comparecencia del demandado, el cual considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas, el referido lapso es de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes; sin embargo, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente se constata la existencia de la Institución jurídica Cosa Juzgada, la cual es una figura del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que producirá una nueva decisión sobre una materia ya decidida.-
Por lo tanto, de lo anteriormente expresado resultaría inoficiosos la espera, bien de las resultas de las pruebas promovidas por ambas partes o de la valoración de las mismas que se encuentren agregadas en el presente expediente; debido a que no se va a establecer la pensión respectiva para asegurarle el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, el cual es el objetivo primordial de estos juicios de alimentos; aunado a ello no se dictara la sentencia que resuelve el fondo de la pretensión.-
En el caso de autos, los abogados de ambas partes, promovieron pruebas, con ello para demostrar lo expresado en el libelo y contestación de demanda; en virtud de la comprobación de la Institución de la Cosa Juzgada anteriormente descritas esta Juzgadora no procede a valorar las mismas.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercidos, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta ultima se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-
De las copias certificadas consignadas por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA, ya identificado, se constata que por ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YEINIS ROSALES y ADENIS ANTONIO RAGA, en el cual voluntariamente fijaron régimen de visitas, pensión alimentaria (la cual comprende los renglones salud, vestido, comida, entre otros).-
Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, cuando expresa que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Ahora bien, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Articulo 262º:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272º:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos por este Tribunal de Protección, el referente a la Separación de Cuerpos y Bienes y el proceso de Reclamación Alimentaria, para que sea acreditada la Cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; es este sentido en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera Separación de Cuerpos y Bienes y esta de Reclamación Alimentaria, también es cierto lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa las medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio que puede dictar el Juez, teniendo siempre en cuenta lo acordado por las partes, el cual reza lo siguiente:
Artículo 351:
“…………..En lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiatritas graves. En todo aquello que proceda el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes …………………….”
De esta forma dentro del objeto principal de la Separación de Cuerpos y Bienes, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encuentra la obligación del Tribunal de velar por el Interés Superior de los Niños y adolescentes por estar dentro de su competencia, por ende la facultad otorgada al Juez por medio de la Ley para que al momento de decidir, tome las medidas que estime necesarias para la protección de los niños y adolescentes, en lo que se refiere a las instituciones de la patria potestad, Alimentos, guarda, régimen de visitas, abarcando dentro de estas el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada reclamación alimentaria, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya acordado por las partes, que podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste del la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.
Razones por las cuales ambas causas poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.
Conforme a lo ante expuesto, esta Sala a través de las copias fotostáticas del expediente signado bajo el N° 1021, consignadas en su oportunidad, se observó que por ante la Sala N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente existe un procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por el demandante y la demandada de autos, en relación al niño de autos, la cual mediante sentencia definitiva fue declarada la conversión en divorcio; vale decir, que existe una Sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YEINIS ROSALES en contra del ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA, en relación al niño MOISES DAVID RAGA ROSALES.
b) SUSPENDIDA la medida decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de Mayo de 2.004.-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 217, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
Exp.05146.-
EMCH/marivict
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