EXP. 04996


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 27 de Mayo de 2005.

Ocurren los ciudadanos JUAN GRABRIEL AVILA DELGADO y HEILYN DEL CARMEN MARQUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-16.366.608 y V-16.366.136 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.69, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre GRABIHEYLIN JOSE AVILA MARQUEZ, de Tres (03) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana HEILYN DEL CARMEN MARQUEZ LEON, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; ambas partes acordaron que el padre podrá visitar a su menor hija, todos los días de lunes a viernes en el horario comprendido entre seis de la tarde (6 pm) y ocho de la noche (8 pm) y los días sábados y domingos este horario será de ocho de la mañana (8 am) y ocho de la noche (8 pm), podrá sacarla consigo y buscarla y la entrega de la menor a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre incapacitado para hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre. Es decir, será un régimen de visitas amplio para que la menor se mantenga en completa relación familiar con ambos padres. El padre o la madre podrán viajar con su menor hija sin autorización del otro, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ahora se fija no debe ser mayor de quince (15) días. En cuanto a lo que se refiere a vacaciones escolares, demás días feriados, navidades, año nuevo, carnaval y semana santa, será por mutuo acuerdo de los padres el régimen de salidas. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría de la menor antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y adicional a esta pensión, costeara los gastos que ocurran por concepto de médicos, medicinas, colegio y ropa. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veinte (20) de Enero de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 26 de Mayo de 2005, por los ciudadanos JUAN AVILA y HEILYN MARQUEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio FANNY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.010, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 20 de Enero de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JUAN GRABRIEL AVILA DELGADO y HEILYN DEL CARMEN MARQUEZ LEON, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.69. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 60 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly