REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 29.133
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: NELLY RUTH PIRELA
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BERMUDEZ JOTA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NELLY RUTH PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.802, asistida por la Abogada MARIANELA SANDOVAL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.611, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ JOTA, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.463, a favor y único interés de los niños (es omitido sus nombres por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 29 de Febrero de 1.996, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ JOTA y la notificación de la Representante del Ministerio Público de Menores. Asimismo, se decretaron medidas de embargo provisionales sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como representante de Ventas al servicio de LA EMPRESA MULFAINCA MULTIFABRICACIONES INDUSTRIALES C.A., comisionadas mediante oficio Nos. 461 y 462 al Departamento de Administración.
En fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se declaran válidas y se ratifican las resoluciones tomadas por este Tribunal en fecha anterior a este avocamiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la Perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el Juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la Perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuará teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
En este orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no sellegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación con la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“LA Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada )declarada) la perención”.
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la Instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la Perención de la Instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaración de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y/o Adolescentes no pudieran ejercer de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que venido acogiendo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corrièndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere negatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”.
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó las medidas preventivas y asegurativas dictadas con fecha 29 de Febrero de 1.996, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ JOTA, reclamado alimentario.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 07 de Agosto de 1.996 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal y no se impulso la citación del demandado: es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana KELLY RUTH PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.802, asistida por la Abogado MARIANELA SANDOVAL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.611 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.463, a favor y único interés de los niños (es omitido su nombre por razones de confidencialidad)
MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, en fecha 29 de Febrero de 1.996.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4,
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 196
Exp: 029.133
EMCH/mp
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