EXP. 06730
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 25 de Mayo de 2005
Ocurren en fecha Siete (07) de Marzo del año 2005, los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO y CIRA VEL RAMIREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.970.973 y V-9.344.547 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.61, que desde el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veinte (20) de Abril de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO y CIRA VEL RAMIREZ MARQUEZ, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO y CIRA VEL RAMIREZ MARQUEZ, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.61, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la hija habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre CIRA VEL RAMIREZ MARQUEZ, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, abierto, en el cual el padre visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana podrá irse para la casa de su padre regresándola al hogar materno el domingo en la tarde o lunes en la mañana, esto operara en el entendido de que cuando la madre tenga una festividad con la niña, la misma será representada por el padre. Igualmente la menor pasara un domingo al mes con la madre. Las vacaciones escolares agosto y septiembre podrán ser alternativas, esto es un (1) mes con la madre y el otro mes con el padre, pudiendo salir la niña de viaje con cualquiera de sus progenitores. En relación con las vacaciones de navidad y fin de año se respetara el acuerdo de los fines de semana pero el 24 y 25 de diciembre la menor la pasara con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero será con la madre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, la cual comprende CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) de pensión y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) para el pago de transporte escolar, todo lo cual depositara dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el No.0177-01873-9 a nombre de la ciudadana CIRA RAMIREZ. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.114.000,oo) por concepto de pago de la mensualidad de la Unidad Educativa Colegio La Presentación, en donde estudia la niña. De igual modo el ciudadano FRANCISCO REVEROL, se compromete a cancelar anualmente los gastos de inscripción escolar, compra de libros, uniformes y todo lo relativo a los estudios de su hija. Así mismo la niña esta amparada por una póliza de seguros contratada por el padre en la Compañía de Seguros La Seguridad cuyo monto de cobertura asciende hasta la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo). Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 43 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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