Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 3 7 0 0.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ
Apoderado Judicial: ZAIDA PADRON VIDAL
Demandada: FRANCIS ANTONIETA HANCE MOGOLLON
Apoderado Judicial: MARIA TAPIA ZAMBRANO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero dos mil tres (2003), el ciudadano LUIS JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.406.819, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la Abogada Zaida Padrón Vidal; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.491, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana; FRANCIS ANTONIETA HANCE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.808, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que consagra el Abandono Voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de diciembre de 1995, con la ciudadana FRANCIS ANTONIETA HANCE MOGOLLON, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente. Asimismo narra el demandante que con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir entre los dos, diferencias profundas que de manera fulminante desestabilizaron el equilibrio existente entre parejas, creándose entre ambos preocupaciones que inexorablemente la llevaban a conservar y a reflexionar con su conyuge, en búsqueda de salvar el vinculo afectivo, pero al final los esfuerzos resultaron en vano, pues su esposa, poco a poco lo fue sometiendo a un completo abandono tanto físico, espiritual y social, abandono que se agravo con el hecho de que ella, cuando menos lo esperaba opto por botarlo de la casa y en forma altisonante, publica y notoria, se le dio por gritarlo delante de personas conocidas y desconocidas, entre otras cosas y por ultimo ante la actitud proteccionista de su familia lo echo a la calle junto con sus enseres personales, por lo que opto en irse del hogar, no sin agotar todas las vías amistosas para lograr una reconciliación; es el motivo por el cual demanda a la ciudadana FRANCIS ANTONIETA HANCE MOGOLLON, por divorcio basado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 04 de febrero de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico Especializado, la citación de la parte demandada; asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde interactúan los niños de autos.-

En diligencia de fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano Javier Enrique Hernández, asistido por la abogada Zaida Padrón Vidal antes identificados, reforma la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2003, en el cual se ordeno el emplazamiento de las partes para su comparecencia personal a los actos conciliatorios para lo cual se fijo al cuadragésimo sexto días a las diez de la mañana, después de constar en autos la citación de la demanda para realizar el primer acto conciliatorio.-

En fecha 05 de marzo de 2003, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación el día 07 de marzo de 2003, por el Alguacil Natural de este Tribunal.-

En fecha 17 de marzo de 2003, la Secretaria Natural de este Tribunal, perfecciono la citación de la parte demandada ciudadana Francis Antonieta Hance, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de mayo de 2003, la Abogada Zaida Padrón, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicito que por cuanto su representado no asistió al primer acto conciliatorio por motivos ajenos a su voluntad, pide al Tribunal aperturar un lapso de pruebas para justificar su inasistencia. Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decreto la extinción del proceso, en consecuencia declaro terminado la presente causa y ordeno el archivo del expediente, por la falta de comparecencia de la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2003, la abogada Zaida Padrón, actuando con el carácter acreditado en actas apelo de la sentencia dictada por este Tribunal. Mediante sentencia interlocutoria distinguida con el Nº 57, dictada por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró con lugar la apelación formulada por la parte actora; asimismo repuso la causa al estado de que fije nuevamente oportunidad, indicando día y hora para celebrar los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; igualmente ordeno a este Tribunal se pronunciara sobre la acumulación o no de causas que ha sido planteada con relación al divorcio entre los mismos cónyuges. Posteriormente el día 22 de marzo de 2004, este Juzgado pone en Estado de Ejecución el fallo referido anteriormente.-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, este Despacho en virtud de la acumulación del expediente signado bajo el Nº 02813, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Francis Antonieta Hernández, en contra del ciudadano Javier Enrique Hernández Urdaneta; llevado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3; y, por cuanto se observo que son las mismas partes involucradas y ya que este Juzgado cito a la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2003, y la prenombrada Sala de Juicio Nº 3, cito el día 24 de abril de 2003, y lo correcto era la litispendencia; es por lo que este Tribunal declaró terminado el juicio contentivo de divorcio ordinario incoado por la ciudadana Francis Antonieta Hance en contra del ciudadano Javier Enrique Hernández, proveniente del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03; igualmente ordeno suspender las medidas de embargo preventivo decretadas por el citado Tribunal, en contra del ciudadano Javier Hernández, en fecha 20 de febrero de 2003.-

En escrito de fecha 01 de marzo de 2005, la Abogada Maria Tapia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicito el decreto de las medidas de embargo pertinentes. Seguidamente este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2005, decreto medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50) por ciento de los conceptos sueldo o salario, cesta tickets, bonos de salud, bono vacacional, bono de productividad, horas extras, vacaciones, fideicomiso, caja de ahorro, utilidades y otros conceptos pertinentes que le correspondan al ciudadano Javier Hernández; asimismo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades por concepto de primas por hijos, gastos educacionales y medicos en beneficios de las niñas de autos.-

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, la abogada Zaida Padrón, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito las medidas de embargo pertinentes. Seguidamente, este Tribunal el día 17 de marzo de 2005, decreto medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de prestaciones sociales, sueldos, salarios, bonos, depósitos en caja de ahorros, fideicomiso, utilidades, intereses, cesta tickets u otras operaciones que le correspondan a la ciudadana Francis Hance.-

Una vez verificado el primer y segundo acto conciliatorio, en fecha 21 de marzo de 2005, y 09 de mayo de 2005, ambas partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda.-

En escrito de fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana Francis Antonieta Hance, asistida por la Abogada Maria Tapia Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.172, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, manifestando que rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de demanda por ser inciertos e impertinentes. Negó que haya abandonado voluntariamente el hogar, ya que quien realizó el abandono fue su cónyuge, el cual vivía con la ciudadana YASMIRA DEL VALLE PICÓN BERMÚDEZ. Igualmente negó el haber incumplido con sus obligaciones de esposa. Asimismo, en el referido escrito la ciudadana Francis Hance debidamente asistida por la abogada Maria Tapia, reconvino en el cual expreso: por cuanto en fecha 16 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Javier Hernández; que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombre Maria Laura, Francis Carolina y Maria Carolina Hernández Hance, de cuatro (04), seis (06), y siete (07), que una vez celebrado el matrimonio se fijó como ultimo domicilio conyugal una casa de habitación signada con el Nº 4, sector 6, vereda 14, Urbanización San Francisco, en Jurisdicción del Municipio de ese mismo nombre del Estado Zulia, igualmente señala que los primeros años de matrimonio, convivieron de manera armoniosa y consona,, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vinculo matrimonial y concretado de manera afectiva metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía; que después de haber hecho vida marital en perfecta armonía, desde aproximadamente el mes de marzo del año 2002, el demandante reconvenido sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter descuida sus obligaciones y a ponerse irritable, hasta llegar al extremo de no pernoctar en el hogar donde residían conjuntamente con sus progenitores, hechos éstos que se traducen en la actitud irregular adoptada por el prenombrado ciudadano, que conllevaron a la separación del núcleo familiar sucedido el 26 de septiembre del año 2002, cuando el mismo luego de una fuerte discusión decidió recoger sus cosas.-

En la misma fecha la abogada Zaida Padrón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la aparte demandante reconvenida, expreso por cuanto estando dentro del lapso establecido por la Ley para dar contestación a la demanda, insistió en continuar con el juicio de divorcio.-

En fecha 17 de mayo de 2005, fue admitida la reconvención, concediéndole al demandante reconvenido que plazo de los tres (03) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que el demandante reconvenido proceda a dar contestación a la reconvención planteada.-

En escrito de fecha 18 de mayo de 2005, las Abogadas Zaida Padrón y Maria Tapia, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente respectivamente, manifestaron que por cuanto la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, asimismo sea declarado con celeridad posible, ya que han entendido y aceptado según manifestaciones precisas de ambos, que en realidad sus relaciones conyugales se encuentran completamente deterioradas desde hace más de dos (02) años, situación que los ha llevado a la ruptura total de las mismas, todo motivado a erróneas conductas imputadas por ello mismos, entre si; teniendo en cuenta que las obligaciones que impone el matrimonio son de responsabilidad compartida y ante la conducta irreconciliable de ambos cónyuges, insisten en continuar con el juicio, pero para una mayor celeridad, renunciaron expresamente de la promoción de pruebas promovidas tanto en el escrito de libelo de demanda como en el de la litis contestación y la pretendida reconvención y al lapso procesal para las respectivas evacuaciones y de la pretendida reconvención y al lapso procesal para las respectivas evacuaciones, a fin de que vencidos los lapsos correspondientes se proceda a dictar sentencia.-

En escrito de esa misma fecha, las abogadas Zaida Padrón y Maria Tapia, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente respectivamente, expresaron sus acuerdos en lo relativo a sus hijos, sobre la guarda, régimen de visita, pensión alimentaria, entres otros.-

Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

En ese orden de ideas, es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por las abogadas Zaida Padrón y Maria Tapia, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente respectivamente, en el cual indicaron expresamente la renuncia de las promoción de pruebas tanto del escrito del libelo de demanda expresamente de la promoción de pruebas promovidas tanto en el escrito de libelo de demanda como en el de la litis contestación y la pretendida reconvención y al lapso procesal para las respectivas evacuaciones, por cuanto aceptaron según manifestaciones precisas de ambos que las relaciones conyugales de sus representados se encuentran completamente deterioradas desde hace más de dos (02) años, situación que los ha llevado a la ruptura total de las mismas, todo motivado a erróneas conductas imputadas por ello mismos, entre si; teniendo en cuenta que las obligaciones que impone el matrimonio son de responsabilidad compartida.-

Por lo tanto, para decidir esta Sentenciadora observa:

Que existe de hecho un rompimiento de las relaciones entre los ciudadanos Javier Enrique Hernández Urdaneta y Francis Antonieta Hance Mogollón, vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual se constata el abandono mutuo en que han incurrido.-

Por consiguiente, teniendo en cuenta la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, desarrolla la concepción del divorcio no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a una serie de situaciones que de mantenerse, perjudicaría a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general; ya que como se tiene entendido que el matrimonio, es un representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unidad que fundamenta la base de la sociedad.

A tal efecto afirma la Sala Social del tribunal Supremo de justicia, que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyuge, los hijos y la sociedad en general”.


Ahora bien, igualmente se desprende de las actas del presente expediente, que ambos cónyuges están de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial. Por cuanto se infiere que ambas partes, expresa que esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, en virtud que sus relaciones se encuentran deterioradas desde hace dos (02) años, situación que los ha llevado a la ruptura total de sus relaciones conyugales, motivo que toma en cuenta esta sentenciadora a los fines de ejercer una justicia efectiva, por lo que el Estado debe disolver dicho vinculo cuando demostrada el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, tal como se indico anteriormente.

En ese sentido, no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener ambos cónyuges para no cumplir con sus deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente. En estas circunstancias, en protección de los hijos procreados de su unión matrimonial y así como de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio; razón por la cual este Juzgadora afirma que fue demostrado plenamente el abandono mutuo de ambos cónyuges. Y ASI SE DECIDE.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, las cuales han quedado establecido mediante acuerdo realizado por las partes ciudadanos Javier Enrique Hernández Urdaneta y Francis Antonieta Hance Mogollón.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Francis Antonieta Hance Mogollón de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá compartir todo el tiempo que consideren y que de mutuo acuerdo se establezca, siempre y cuando no sean interrumpidas sus horas de clases, ni de sueño. Sin embargo, el padre podrá verlas como mínimo dos (02) días a la semana en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00p.m) hasta las nueve de la noche (09:00p.m), pero los fines de semanas serán compartidos, es decir, que las niñas compartirán un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, pudiendo el padre retirar a las niñas el sábado que le corresponda a las diez antes meridian (10:00a.m) y regresarlas al hogar materno a las seis de la tarde (06:00p.m), Los días feriados serán alternados para el disfrute por cada uno de los padres con las niñas, pero el día de la madre lo compartirán con ésta, y el día del padre con éste. En cuanto a las vacaciones escolares de las niñas y de los padres; estas serán compartidas y planificadas entre ambos progenitores, pero disponiendo, que las niñas compartan con el padre, en cuanto al tiempo, la mitad del periodo vacacional de las mismas. En caso de que las niñas tengan que salir fuera de la ciudad o del país, los padres se comprometen a otorgar los respectivos permisos de viajes, entendiendo siempre que el domicilio de las niñas es la Ciudad de Maracaibo. En lo referente a la época navideña; las niñas compartirán con el padre los días veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cinco (2.005), y el primero (01) de enero de dos mil seis (2.006) y con la madre el día veinticinco (25) de diciembre y el treinta y uno (31) de diciembre, ambos de dos mil cinco (2.005) alternándose dichos días en las sucesivas fechas y años. En cuanto al cumpleaños de cada progenitor, en pro de los intereses de las niñas, éstas tendrán la libertad de compartir cada cumpleaños con el cumpleañero y sus familiares, bien sean maternos o paternos, teniendo así la oportunidad de disfrutar el cariño de toda la familia.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Entendiéndose que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos para las niñas de autos, y, el demandante ciudadano Javier Enrique Hernández Urdaneta, en su condición de padre se compromete a colaborar con la manutención de sus hijas, y para ello, aportará mensualmente, en forma consecutiva, en moneda de curso legal en el país de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pero además hará entrega mensualmente de cesta alimentaria (cesta ticktes) equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quedando establecida de esta manera la pensión alimentaria en TRESCIENTOS CINCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), e igualmente la ciudadana Francis Antonieta Mogollón, hará de la misma manera los aportes que le corresponden por ese concepto. Quedando entendido entre las partes que dichas pensiones se incrementarán de acuerdo al aumento salarial en forma anual que experimente cada uno de los progenitores en base a los índices de Protección al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Ambos cónyuges se comprometen a garantizar que las niñas mantengan durante todo el año un vestuario que vaya acorde con sus necesidades y dentro de las posibilidades económicas de cada uno. Asimismo se comprometen que en la época escolar, contribuirán cada uno una alícuota parte de un cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos de inscripción, uniformes y de útiles escolares. Pero en el mes de diciembre de cada año, las niñas recibirán del padre para los gastos de ropa, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pudiendo cada uno de los progenitores adquirir cuanto deseen de acuerdo a sus posibilidades económicas. Igualmente acordaron que todas las sumas referidas anteriormente serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que bien tengan los padres aperturar a nombre de las niñas procreadas durante el matrimonio, pudiendo ser movilizadas por Frncis Antonieta Hance Mogollón.-

Por otra parte, por cuanto ambas partes indicaron lo relacionado a las gananciales de la comunidad conyugal, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00.2448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”. Por lo que este Tribunal no tiene competencia, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes adquiridos por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HENRNANDEZ URDANETA y FRANCIS ANTONIETA HANCE MOGOLLON, y corresponderá a los mismo realizar dicho tramite por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria. Así se declara.-

En lo relativo a los honorarios profesionales, esta Sentenciadora acoge lo acordado por ambas partes; en el sentido de que se comprometen a cancelar a sus respectivos abogados los honorarios profesionales causados durante el juicio y que nada tienen que reclamar mutuamente por ese concepto.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ URDANETA y FRANCIS ANTONIETA HANCE MOGOLLON, la cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de diciembre de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 501, expedida por la mencionada autoridad.-
b) SUSPENDIDAS, las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fechas 03 y 17 de marzo de 2005.-
c) INCOMPETENTE, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes adquiridos por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HENRNANDEZ URDANETA y FRANCIS ANTONIETA HANCE MOGOLLON, ya identificados.-

No hay condenatoria en costas en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 48, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 03700
EMCh/lz*