EXP. 05050

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 24 de Mayo de 2005.

Ocurren los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE LEON MALDONADO y ARCELIA ALVAREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.819.515 y V-9.211.197 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.022. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Cinco (05) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al hijo habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana ARCELIA ALVAREZ LEAL, ya identificada, la cual la ha venido ejerciendo desde su separación de hecho y la cual vivirá con su progenitora en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal. En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar, sacarlo de paseo y pernotar con su menor hijo cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos, su padre estará con el menor quince (15) días en los meses de agosto y diciembre, el cual lo podrá trasladar a la ciudad de Maracaibo, en esas temporadas. En cuanto a la Obligación Alimentaria; el padre suministrara a su hijo una mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, para los gastos de alimentación, colegio, útiles escolares y decembrina le suministrara al menor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la cónyuge ARCELIA ALVAREZ los días dieciséis (16) de cada mes. Así mismo el padre suministrara todo cuanto el menor necesite, conforme a las posibilidades económicas de dicho ciudadano para así dar cumplimiento a lo pautado en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Ambos padres se comprometen a garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 42 y 54 de la LOPNA y además todas las normas o disposiciones que establezca el Tribunal y sus leyes. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; procediendo a través de este separa la comunidad de bienes existentes conforme a las siguientes disposiciones: 1) un inmueble constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno, signada con el No.11, lote “G”, calle 51B de la Urbanización Villa Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y la cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) y linda con parcela No.8G de dicha Urbanización, SUR: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) y linda con la calle 51B, ESTE: En veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts) y linda con parcela No.10G de la urbanización, y OESTE: En veintitrés metros con treinta y ocho centímetros (23,38 Mts) y linda con parcela No.12G de la urbanización. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo de 2003, anotado bajo el No.41, Tomo 17, Protocolo 1°. El presente inmueble posee Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Banesco (Banco Universal), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo). Los cuales la cónyuge ARCELIA ALVAREZ LEAL, se compromete en este acto a cancelar por ante dicha Entidad Financiera mediante el préstamo de Ley Política Habitacional adquirido. Asimismo el cónyuge ANTONIO LEON, antes identificado, renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen en el presente inmueble, otorgándole la plena propiedad del inmueble a la cónyuge ARCELIA ALVAREZ. El precio del inmueble es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo). 2) Las prestaciones sociales de la cónyuge ARCELIA ALVAREZ, le pertenecen por nueve (9) años y seis (6) meses de trabajo en la Empresa Laboratorios Klinos, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Unidad de Negocios Roemmers. Así mismo el cónyuge ANTONIO LEON, renuncia en este acto a todos los derechos y acciones que le pertenecen o le puedan pertenecer de las prestaciones sociales de la cónyuge ARCELIA ALVAREZ. 3) Las prestaciones sociales del cónyuge ANTONIO LEON MALDONADO, le pertenecen por tres (3) años y diez (10) meses de trabajo en la Empresa Laboratorios Novartis, desempeñando el cargo de Visitador Medico. Igualmente la cónyuge ARCELIA ALVAREZ, renuncia en este acto a todos los derechos y acciones que le puedan pertenecer de las prestaciones sociales del cónyuge ARCELIA ALVAREZ.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Dos (02) de Febrero de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 29 de Abril de 2005, por el ciudadano ANTONIO LEON, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio NIDIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.662, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente se notifique a la ciudadana ARCELIA ALVAREZ.-
Posteriormente mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2005, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana ARCELIA ALVAREZ LEAL, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge ANTONIO ENRIQUE LEON MALDONADO.-
En fecha 24 de Mayo de 2005, mediante escrito presentado por la ciudadana ARCELIA ALVAREZ LEAL, asistido por la abogada en ejercicio NIDIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.662, se dio por notificada de la presente causa, solicitando se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 02 de Febrero de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE LEON MALDONADO y ARCELIA ALVAREZ LEAL, por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 022. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 42 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly