EXP. 02439
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 19 de Mayo de 2005.
Ocurren los ciudadanos EDWARD ALBERTO MORALES OJEDA y ALYGREIS DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-15.013.211 y V-15.406.455 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Treinta y Uno (31) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.67, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana ALYGREIS DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; el padre podrá visitar a la niña y llevársela de paseo, los fines de semanas, siempre que no interrumpa sus horas de descanso; las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. En relación a la Obligación Alimentaría, esta Juzgadora de conformidad al articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija una pensión para la niña de autos en base a los siguientes porcentajes: A) EL TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano EDWARD ALBERTO MORALES OJEDA. B) EL TREINTA POR CIENTO (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al ciudadano antes mencionado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. C) EL TREINTA POR CIENTO (30%) anual del Bono Vacacional que le pueda corresponder. D) EL CIEN POR CIENTO (100%), en el caso de que el ciudadano ya identificado, goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2002, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo y Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 08 de Abril de 2005, por los ciudadanos EDWARD MORALES y ALYGREIS PEREIRA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.390, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Así como también en relación a la pensión alimentaría, en fecha 14 de Octubre de 2003, se decretaron medidas de embargo, por incumplimiento de la pensión alimentaría, conforme al expediente No.04420, que también cursa por este Tribunal, por lo tanto ambos partes solicitaron que se fije dicha pensión, según el desenvolvimiento del referido expediente.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos EDWARD ALBERTO MORALES OJEDA y ALYGREIS DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y Uno (31) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.67. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 36 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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