Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 04997
CAUSA: PRIVACION DE GUARDA
PARTES: Demandante: JOEL ALBERTO BRICEÑO VERA
A favor del Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandada: YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOEL ALBERTO BRICEÑO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.514.820, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio CARMEN YOLANDA PINZON DE FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.189; presento formal demanda de Privación de Patria Potestad contra la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.624.019; en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); el mismo expuso: que desde el día 21 de Enero de 2001, debido a una serie de hechos y sucesos que venían ocurriendo cuando convivía con la demandada, quien con su conducta violenta, agresiva ha maltratado física y verbalmente a familiares y vecinos, asimismo expuso que la ciudadana YAMILETH TORRES VILORIA, es persona no grata dentro de la comunidad por ser una persona violenta y de mal vivir, igualmente manifestó que la denuncia ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, como resultado de la situación reiterativa de hecho, afecto su separación concubinaria y la estabilidad emocional de su hijo, no obstante siempre ha mantenido una estrecha y especial relación con su hijo, tal como ocurría cuando cohabitaba con el en compañía de su progenitora, dedicando toda su atención afectuosa, moral, espiritual, y físicas, además de siempre cubrir las necesidades alimentarias, vestido, transporte escolar, atención médica, medicinas y todas aquellas requeridas por mi hijo, manteniendo así un contacto directo con él. También la abuela materna y su abuelo materno reconocen y desean entregarle a su hijo, ya que los abuelos maternos le entregaron a su hijo y permaneció todo el mes de diciembre y primera quincena de Enero del 2004 con él, por otra parte sus abuelos maternos le manifestaron que tienen otras cargas, y que la progenitora del niño de autos se encuentra huyendo de la justicia, por lo que acude a esta Instancia para solicitar la Guarda su hijo.-
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.004, este Tribunal le dio entrada al anterior escrito, ordenándose la comparecencia de la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA, ya identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ofició a la Oficina de Trabajo Social.-
En fecha 03 de Febrero de 2.004, la alguacil de este Tribunal de Protección consignó Boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.-
En fecha 03 de Marzo de 2004, la apoderada judicial del demandante abogada CARMEN PINZON VERA, presento escrito de Reforma de la Demanda, solicitando la Privación de la Guarda.-
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2004, el Tribunal admitió la presente reforma de la demanda, ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Marzo de 2004, la alguacil de este Tribunal consignó exposición en relación a la citación personal de la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA.-
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó nombrar Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada SARA LEON, asimismo se libró Boleta de Notificación y la misma fue agregada a las actas en fecha 04 de Octubre de 2004.-
En fecha 14 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó la citación de la abogada SARA LEON, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, librándose Boleta de Citación y la misma fue agregada a las actas en fecha 18 de Octubre de 2004.-
Por medio de escrito de fecha 21 de Octubre de 2.004, la abogada SARA LEON BOHORQUEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem, procedió a ejercer su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, alegando la misma que: “Es cierto que de la relación concubinaria que mantuvo la demandada, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el demandante en cuanto a que la ciudadana YAMILETH TORRES no cumple con las obligaciones que toda madre debe tener para con sus hijos y que haya sido objeto de abandono por parte de ella y que posee una conducta agresiva e irresponsable, lo cierto es que la misma es una persona responsable, no es agresiva, ni violenta y quien actualmente ostenta la guarda y custodia del niño y quien suple al niño de sus necesidades, asimismo expuso que el progenitor solo se limita a colaborar con la manutención del niño aportando pañales, leche y fresca chicha, obviando todo lo demás.”
En fecha 27 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CARMEN PINZON, presento escrito de pruebas, sendo las mismas admitidas en fecha 28 del mismo mes y año.-
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, se libró Boleta de notificación a la demandada y se oficio bajo el N° 04-3674 al Juzgado de los Municipios San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Páez.-
En fecha 15 de Marzo de 2005, la abogada CARMEN PINZON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y libró Boleta de Notificación a la demandada, a los fines de que comparezca por ante este despacho para llevar a cabo una entrevista entre el niño de auto y la Juez de este Despacho.-
En fecha 11 de Mayo de 2005, este Juzgado escuchó opinión del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en la presente causa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas por la parte actora, durante el lapso legal correspondiente, las cuales constan en actas:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio ocho (08) y ciento treinta y uno (131) de este expediente, copia certificada del acta nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y original de la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOEL ALBERTO BRICEÑO, con el niño ya mencionado, así como con su progenitora la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES. Del segundo documento se infiere que la ciudadana CLAUDIA ELVIRA MARIÑO RIOS, titular de la cedula de identidad N°14.457.071, en fecha 21 de Enero de 2001, realizó denuncia contra la ciudadana de nombre YAMILETH, alegando que la misma la lesionó con un arma blanca en varias partes del cuerpo.-
- Corre a los folios diez (10), once (11), del ciento tres (103) al ciento seis (106) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del setenta y tres (73) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2.004, sirgando bajo el N° 988, elaborado por la trabajadora social MARIA TORRES, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo igualmente al ser respuesta del oficio de fecha 20 de Enero de 2.004, signado bajo el N° 04-94. De dicho informe se evidencia: Que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA, asimismo que el ciudadano JOEL ALBERTO BRICEÑO VERA; se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes; las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a su construcción, no así en espacio físico, para el número de personas que lo integran, según fuentes de información, el progenitor es persona trabajadora, recto proceder y preocupado por el bienestar de su hijo; condición que prevaleció durante la permanencia de éste en el hogar durante tres (03) meses aproximadamente, mantiene regularmente relación afectiva con el niño, igualmente que la ciudadana YAMILETH TORRES, realiza actividad económica informal, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir necesidades elementales del niño.-
- Corre a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento sesenta y ocho (168) y del ciento sesenta y dos (162) al ciento noventa y cinco (195) ambos inclusive, de este expediente, resultas de las comisiones que les fuera conferida a los Juzgados Octavo y Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos CLAUDIA ELVIRA MARIÑO RIOS, MARIA CALATAYUD VILLARREL, ILDEEMARO PINEDA, TRINA DE LOS ANGELES PATIÑO SANCHEZ, LUIS ANTONIO MORA MORA, LEOPOLDO SEGUNDO PAREDES CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.457.071, V-4.522.890, V-4.156.060, V-5.046.591, V-12.211.360 y V-5.037.021, de los cuales no declararon el tercero y el último de los testigos mencionados por cuanto no estuvieron presentes a la hora y día fijados por el tribunal para oír la declaración de la misma, por lo que se declaró terminado dicho acto. El Tribunal procedió a examinar a los testigos asistentes a dicho acto, afirmando la primera de las testigos que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAMILETH TORRES VILORIA Y JOEL BRICEÑO VERA, desde hace aproximadamente cinco (05) años a ella y a él desde hace muchos años atrás, asimismo expuso que la ciudadana YAMILETH, con su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tenían muy poca comunicación, ya que cuando ella vivía por el sector donde vive la testigo, lo dejó abandonado cuando el niño tenía cuatro (04) meses, el padre es responsable, siempre los ha visto juntos, el fin de semana, los días feriados, en diciembre, en cambio a YAMILETH la conoce como agresiva, porque hace unos años ella la agredió y le ocasionó lesiones en la cara y en el brazo izquierdo con un arma blanca, y denunció el hecho a la P.T.J, igualmente manifestó que ella ha tenido varios problemas por su casa, por ejemplo con la ciudadana ELIZABETH SANDREA, RAIZA OSORIO Y MARISOL VERA, finalmente manifestó que el señor JOEL es una persona tranquila y que en el tiempo que tiene conociéndolo no ha tenido problemas con él. Seguidamente la segunda testigo respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILETH TORRES VILORIA desde el año noventa y ocho (98) que vivió frente a su casa y al ciudadano JOEL ALBERTO BRICEÑO VERA, lo conoce de toda la vida, desde hace más o menos treinta años, asimismo expuso que la ciudadana YAMILETH, se puede decir que cuando el niñito estaba como de cuatro (04) meses, que fue cuando tuvo el problema con CLAUDIA MARIÑO, dejó abandonado el niño con su mamá, y salió huyendo de la Policía. También pudo decir que la misma salía a parrandear con el niño hasta altas horas de la noche, se lo llevaba en los brazos, en coche, con respecto al ciudadano JOEL, pudo decir que lo conoce desde que nació y que es un muchacho trabajador, responsable, buen padre, buen hijo, en la comunidad nunca ha tenido problemas, pero ella si, y lo dice como Presidenta de la Asociación, ya que llegan muchas quejas, tanto así que tuvieron que levantar en la prefectura de Cristo de Aranza, declarándola persona no grata dentro de la comunidad por tantas quejas y problemas que había tenido, no solo con CLAUDIA MARIÑO, sino también con ELIZABETH SANDREA, con MARISOL VERA, con RAIZA OSORIO, con MOMINA MONTERO, e incluso con ella misma, en una oportunidad debido a los problemas que tenía YAMILETH con la comunidad, fue a hablar con ella, entonces ella y su mama, de nombre AURA VILORIA o de VILORIA, le salieron con un poco de groserías, incluso la iban a agredir. Tanto la madre como la hija son muy agresivas, y más cuando están tomadas, finalmente expuso que las ciudadanas antes mencionadas fueron las que agredieron a la ciudadana CLAUDIA MARIÑO. Luego la cuarta testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOEL ALBERTO BRICEÑO, hace veintiocho (28) años y a la ciudadana YAMILETH TORRES VILORIA contando este año como unos siete (07) años, que la actitud de los ciudadanos citados en relación para con su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con respecto a los vecinos y otras personas, el ciudadano JOEL BRICEÑO es un muchacho trabajador y responsable de la manutención de su hijo, y del hogar con su madre, con respecto a la ciudadana YAMILETH TORRES como es una persona que ha tenido demasiado problemas con los vecinos, o tuvo, por que ya ella no vive por allá, y es tan agresiva, por que siendo secretaria de la Asociación de Vecinos, tuvo que tener que intervenir en varios casos, llevándole citaciones de la Intendencia Parroquial por que se negaba a asistir a arreglar los problemas, y para que no la detuviesen, por que a la tercera citación a la persona la detenían, pero siempre se negaba a acudir. Con respecto a lo de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a raíz de todos los problemas, dejaba a sus dos hijos abandonados y por lo menos a (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), me consta ya que hace un año se desapareció aproximadamente de cuatro a cinco meses, por un problema que tuvo y dejo al niño botado a que la mama de ella, que es otra agresiva, por que cada vez que salía a pelear con alguien ella salía también a agarrarse con las personas con que su hija se agarraba y esa señora, o sea la mama de ella, llevo a (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y se lo entrego a JOEL BRICEÑO, por que ella no tenía como alimentarlo, porque si alimentaba a uno de sus hijos no podía alimentar al otro. Con respecto a YAMILETH, ella la amenazo por que se enteró de que había declarado en una notaria, y demostró con esto que es una persona muy agresiva, diciéndome que ella tenía un marido en la cárcel y que cuando el saliera, se iba a encargar de ella, si le llegaban a quitar a su niño. Seguidamente el quinto testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOEL ALBERTO BRICEÑO VERA, desde hace más de veinticinco años y a la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA, desde hace más de seis años, asimismo le consta que los ciudadanos citados procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), porque los ha visto juntos, la vio embarazada, cuando ellos lo cargaban y lo paseaban por una plaza del sector, igualmente manifestó que la ciudadana YAMILETH TORRES, es una persona muy agresiva, muy grosera con un vocabulario muy fuerte, no le importa ofender a personas así, desconocido, a ella no le importa nada, se acuerda que uno años atrás estaban reunidos en la plaza del sector y de repente le entró una rabia y empezó a tirar botellas y no le importo quien estuviera ahí, algunas personas la querían aconsejar y ella les salía con groserías, igualmente expuso que le consta que el ciudadano JOEL BRICEÑO, es una persona responsable, trabajadora, que vela por el bienestar de su hijo y a veces los fines de semana cuando estaban en la plaza, le compra los alimentos, la ropa y todo lo necesario para el bienestar de su hijo, asimismo le consta que el niño a veces tiene periodos largos viviendo con él y usualmente los fines de semana.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Guarda como atributo de la Patria Potestad, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la Patria Potestad; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.–
En el sentido antes expresado se debe señalar que esta Institución esta regulada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes de la prenombrada Ley. Conforme lo establecido en el artículo 358 de la LOPNA:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
De dicho atributo se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derecho fundamentales: La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas. La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la Patria Potestad, es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. La Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:
“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”
Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.-
De igual forma el Tribunal a quo en todo momento actúa en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:
“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”
Ahora bien en el caso que nos ocupa; esta Juzgadora para decidir, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en los ciudadanos JOEL ALBERTO BRICEÑO VERA y YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA, así como en el niño, valorando el ambiente o entorno de cada uno de los ciudadanos anteriormente señalados, y estableciendo en consecuencia el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del niño de autos.-
Todo esto, luego de haber realizado un análisis de los resultados obtenidos en el informe social derivando el mismo: Que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA, asimismo que el ciudadano JOEL ALBERTO BRICEÑO VERA; se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes; las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a su construcción, no así en espacio físico, para el número de personas que lo integran, según fuentes de información, el progenitor es persona trabajadora, recto proceder y preocupado por el bienestar de su hijo; condición que prevaleció durante la permanencia de éste en el hogar durante tres (03) meses aproximadamente, mantiene regularmente relación afectiva con el niño, igualmente que la ciudadana YAMILETH TORRES, realiza actividad económica informal, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir necesidades elementales del niño. Asimismo esta sentenciadora toma en cuenta la opinión del niño de autos, en la cual manifestó: “Yo vivo con mi mami, yo me quiero quedar con ella, yo quiero a mi papi, pero quiero estar con mi mama, yo vi a papi el sábado, yo voy los sábados y me trae el domingo; por consiguiente se infiere un mejor cuadro integral para la ciudadana YAMILETH TORRES, puesto que posee una capacidad intelectual y económica promedio, siendo que la convivencia con personas unidas por vínculos afectivos y en un entorno en donde le sean cubiertas sus necesidades básicas, la atención que puedan prestar a los mismos, y las especiales circunstancias que concurran en cada uno de los progenitores anteriormente descritas, son un factor positivo en el desarrollo del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); tomando esto como una de las características primordiales en la decisión de esta juzgadora. Asimismo, la existencia de circunstancias perjudiciales para la formación o desarrollo del mismo en cualquiera de sus padres; la estabilidad de empleo; los efectos sobre el desarrollo integral de éstos con especial atención a sí se producen incidencias negativas en sus caracteres, personalidad o desarrollo, son piezas fundamentales analizadas a través de este proceso.-
En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna o una causal de la cual pueda ser privada la madre de la Guarda y Custodia de su hijo. Aunado a lo antes expuesto, en la presente causa, no se logro una conciliación, por lo que es importante para esta Juzgadora tener en cuenta la necesidad de oír al niño, por cuanto son sujetos de derechos, ya que con la opinión del mismo, el Juez puede arribar a una mejor solución del conflicto. Asimismo para determinar quien detentará la Guarda cuando existen conflictos entre los padres, la norma contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será el parámetro legal para que esta Sentenciadora resuelva a quien corresponde la Guarda; y la preferencia en la presente causa la posee la madre para ser escogida como Guardadora de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete años de edad, previendo que la misma, no será la guardadora en aquellos casos que viole la seguridad o salud del mismo, por lo que de presentarse tal situación deberá ser separado de ella, para así poder asegurar el desarrollo integral y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-
En este orden de ideas, y por cuanto este Juzgado se fundamenta en lo alegado y probado en actas, así como en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la Guarda comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, y debido al prenombrado Informe Social y a la opinión del niño, se constato que la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA, no presenta una actitud agresiva para con su hijo y realiza actividad económica informal, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir las necesidades elementales del niño, y por cuanto el mismo, manifestó su deseo de permanecer bajo la Guarda y Custodia de su madre, es lo que hace concluir a esta sentenciadora que la progenitora posee capacidad para ejercer la Guarda y Custodia del niño de autos, ya que en ella existe compromiso, área fundamental para el ejercicio de la misma, y debido a que el niño antes mencionado, requiere de una figura materna con capacidad para velar por su desarrollo integral, siempre en aras del Principio del Interés Superior del Niño y habida cuenta de que la ciudadana de autos cumplirá con los derechos-deberes ya explanados, y por cuanto es el deber de este órgano jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionan su separación como pareja, y tal como es el presente caso en donde no se ha logrado acuerdo que dirima el conflicto, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Guarda no ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
- 1) SIN LUGAR, la presente causa de Privación de Guarda y Custodia, en consecuencia se le otorga la Guarda del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitora la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA TORRES VILORIA; en la presente demanda intentada por el ciudadano JOEL ALBERTO BRICEÑO VERA ya identificado ,en contra de la ciudadana antes mencionada, en relación al niño de auto.
- 2) RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. -
Publíquese Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 33, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
EMCH/Jannet
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