EXP. 06913

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Mayo de 2005
Ocurren en fecha Trece (13) de Abril del año 2005, los ciudadanos DEIBIS JOSE FERRER ROMERO y CARMEN ROSA RODRIGUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.741.133 y V-14.895.448 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.151, que desde el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Ocho (08) y Cinco (05) años respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Catorce (14) de Abril de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DEIBIS JOSE FERRER ROMERO y CARMEN ROSA RODRIGUEZ ABREU, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEIBIS JOSE FERRER ROMERO y CARMEN ROSA RODRIGUEZ ABREU, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.151, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre CARMEN ROSA RODRIGUEZ ABREU, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, ambas partes acordaron un régimen de visitas abierto para sus hijos, es decir el padre podrá visitar a sus menores hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales y en cualquier momento del día, siempre y que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares de común acuerdo entre ambos se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, para la manutención de sus menores como pensión alimentaría. El padre de los menores se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) de la bonificación u utilidades de fin de año en ocasión de las actividades decembrinas. El padre se compromete a cancelara para sus menores hijos los gastos de útiles y uniformes escolares en el comienzo de sus actividades escolares. Así como también gastos médicos y odontológicos que se requiera para cualquier eventualidad. El padre se compromete en caso de laboral en alguna empresa o comercio a cancelar la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional al momento de su cancelación. El padre de los menores se compromete en caso de laboral en alguna empresa o comercio a entregar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono alimenticio o cesta ticket. El padre de los menores se compromete en caso de laboral en alguna empresa o comercio a cancelar la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le corresponden al momento que por cualquier motivo le sean entregada por su relación laborar. El padre de los menores se compromete en caso de laboral en alguna empresa o comercio a cancelar la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de cualquier bonificación recibida en ocasión a su terminación de la relación laboral. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 28 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly