EXP. 05341
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 16 de Mayo de 2005.
Ocurren los ciudadanos JOSE RAMON MOLERO GONZALEZ y LINA ROSA SALAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.789.389 y V-10.436.480 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.352. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15), Diez (10) y Tres (03) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana LINA ROSA SALAS MARQUEZ, ya identificada. En relación, al Régimen de Visitas; el padre tendrá un régimen de visitas y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas. El padre podrá visitar a sus menores hijos dos (02) veces a la semana, los días lunes y miércoles en el horario comprendido de ocho de la noche (08:00 PM) hasta las diez de la noche (10:00 PM), siempre que no interrumpan sus labores escolares y culturales. En cuanto a los fines de semana el padre podrá permanecer con sus menores hijos y trasladarlos al lugar de su residencia los días sábado y compartir con ellos hasta el día domingo en la mañana, y estos fines de semana serán disfrutados con la madre alternativamente. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativamente año tras año. el día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre en forma alternativa año tras año. en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente. En cuanto a la Obligación Alimentaria; que asegure efectivamente la educación, el cuidado y manutención de sus menores hijos; consta en sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No.03, la cual cursa en el expediente signado con el No.04203, decreto de medida de embargo cautelar sobre su persona JOSE RAMON MOLERO GONZALEZ, antes identificado, la cual recae sobre los siguientes conceptos: 30% mensual del salario, cesta ticket, así mismo el 30% anual del bono vacacional y bonificación especial de fin de año, 100% de los útiles escolares, juguetes y primas por hijos, 50% de caja de ahorros, cuyas deducciones se evidencia de recibo de pagos emitidos por la Universidad del Zulia, Departamento de Nomina, por lo que el deber como padre a la obligación alimentaría a sido satisfacer y se ha dado fiel cumplimiento de ello, garantizando el bienestar económico social, educativo y cultural, requeridos por sus menores hijos. En cuanto a los gastos extraordinarios que pudiesen presentarse por motivo de enfermedades, tales como médicos hospitalarios entre otros, serán sufragados en la medida de sus posibilidades por ambos padres. Quedando embargado el 50% de las presentaciones sociales y fideicomisos los cuales se le pagaran a la ciudadana LINA SALAS MARQUEZ, ante identificada, en la oportunidad de la determinación laboral cualquiera que sea la causa, despido, renuncia o retiro y deberán ser entregada a dicha ciudadana en cheque de gerencia. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; declaran que han adquirido los siguientes bienes: 1) Un apartamento No.02-05 que forma parte del bloque No.41, Edificio No.02 Urbanización San Francisco, el cual se adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1997, quedando asentado bajo el No.06, Protocolo 1°, tomo 28 del cuarto trimestre. Es el caso que decidieron que el inmueble se ha vendido a los efectos de que se adjudique a ambos la mitad que por derecho les corresponde siguiendo las reglas especificas del Articulo 148 del Código Civil vigente, quedando entendido que actualmente la ciudadana LINA SALAS se encuentra habitando el inmueble antes descrito, podrá continuar habitando el mismo con sus menores hijos hasta tanto no se haya ciertamente verificado la venta. 2) En relación a las prestaciones sociales del ciudadano JOSE MOLERO GONZALEZ, antes identificado, (articulo 152° 2) le corresponde el 50% de las mismas, así mismo el 50% que corresponde por concepto de intereses de prestaciones sociales y caja de ahorro a la ciudadana LINA SALAS MARQUEZ y cualquier otra cantidad correspondiente a la terminación de la relación laboral, así decidimos y declaramos no tener mas ningún bien que forme parte de la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Quince (15) de Abril de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 27 de Abril de 2005, por el ciudadano JOSE MOLERO GONZALEZ, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio ESPERANZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.351, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente se notifique a la ciudadana LINA SALAS.-
Posteriormente mediante auto de fecha 28 de Abril de 2005, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana LINA ROSA SALAS MARQUEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge JOSE MOLERO.-
En fecha 09 de Mayo de 2005, se dio por notificada la ciudadana LINA ROSA SALAS MARQUEZ; posteriormente en fecha 09 del presente mes y año, la Alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas las referida boleta de notificación.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 15 de Abril de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSE RAMON MOLERO GONZALEZ y LINA ROSA SALAS MARQUEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 352. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 27 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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