EXP. 06874


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

Ocurre por ante éste tribunal los Ciudadanos EDUARDO MUÑOZ PANIAGUA y MARLENE CONTRERAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.083.921 y V-22.083.922 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; solicitando la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con el 733 del Código de Procedimiento Civil.-
Narra los solicitantes que consta de la Partida de la Nacimiento signada bajo el No.49, que el día Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como consta de la Partida que se encuentra agregadas a las actas.-
Recibida la solicitud, éste tribunal la admitió en auto de fecha Siete (07) de Abril de 2005, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, el Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones.-
De lo narrado en el Libelo de la solicitud en concordancia de la Partida de Nacimiento, se evidencia que efectivamente, se incurrió en los errores de asentar: En el contenido de la partida emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia: 1) EL ESTADO CIVIL DE LOS PADRES DE LA NIÑA COMO: “SOLTEROS”, cuando lo correcto es: “CASADOS”. 2) LA NACIONALIDAD DE LOS PADRES DE LA NIÑA COMO: “COLOMBIANOS”, cuando lo correcto es: “VENEZOLANOS”. 3) EL NUMERO DE LA CEDULA DEL PADRE DE LA NIÑA como: “81.484.312”, cuando lo correcto es: “22.083.921”. 4) EL NUMERO DE LA CEDULA DE LA MADRE DE LA NIÑA como: “63.353.561”, cuando lo correcto es: “22.083.922”. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, hecha por los Ciudadanos EDUARDO MUÑOZ PANIAGUA y MARLENE CONTRERAS ARAQUE, en consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada bajo el No.49, de fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el sentido que DONDE SE LEE: 1) EL ESTADO CIVIL DE LOS PADRES DE LA NIÑA como: “SOLTEROS”, diga correctamente: “CASADOS”. 2) LA NACIONALIDAD DE LOS PADRES DE LA NIÑA como: “COLOMBIANOS”, diga correctamente: “VENEZOLANOS”. 3) EL NUMERO DE LA CEDULA DEL PADRE DE LA NIÑA como: “81.484.312”, diga correctamente: “22.083.921”. 4) EL NUMERO DE LA CEDULA DE LA MADRE DE LA NIÑA como: “63.353.561”, diga correctamente: “22.083.922”; quedando así corregido los errores cometidos. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 24 en el Libro de Sentencia Definitivas, llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.-

EMCH/yusnelly