EXP. 05121


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 13 de Mayo de 2005.

Ocurren los ciudadanos CRISTIAN MAURICIO CONDE OTALVARO y NATALI COROMOTO AVILA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.448.829 y V-14.832.185 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.07, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana NATALI COROMOTO AVILA AMAYA, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; se acordó cualquier día en que el padre desee visitar o pasear a la menor, bien sea periodo de vacaciones, días feriados, fiestas decembrinas o cualquier otra; siempre y cuando la misma no interfiera con periodos de recuperación de enfermedades, desempeño escolar o cualquier otro no prevista en el presente escrito perjudicial para la niña antes mencionada. En relación a la Obligación Alimentaria; se acordó como pensión alimenticia obligatoria para el padre la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados, en cuotas quincenales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo) a la ciudadana NATALI AVILA, todo por concepto de alimentación, continuando vigente la obligación del padre de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se puedan sobrevenir por concepto de hospitalización, medicinas, colegio, vestuario y cualquier otro no previsto en la presente solicitud y que sea requerido por la niña antes mencionada. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Trece (13) de Febrero de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 11 de Mayo de 2005, por los ciudadanos CRISTIAN CONDE y NATALI AVILA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio EMELINA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 13 de Febrero de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CRISTIAN MAURICIO CONDE OTALVARO y NATALI COROMOTO AVILA AMAYA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.07. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 25 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly