EXP. 03870


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 13 de Mayo de 2005.

Ocurren los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VALLES FLORIAN y MARYARI MARIA GARCIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.413.884 y V-11.289.330 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.209, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11), Ocho (08) y Seis (06) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana MARYARI MARIA GARCIA URDANETA, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; será amplio, siempre considerando lo mas conveniente para los niños. En relación a la Obligación Alimentaria; el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentarías por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 12 de Mayo de 2005, por los ciudadanos DOUGLAS VALLES y MARYARI GARCIA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ROQUE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.327, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VALLES FLORIAN y MARYARI MARIA GARCIA URDANETA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.209. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 26 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly