REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: 01742
CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: MARIA MATILDE GUERRERO BATISTA
DEMANDADO: LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA.
NIÑOS: (Se omiten los nombres por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Recibida del Organo Distribuidor la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, suscrita por el Doctor MARLON CASTELLANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.663, en representación de la ciudadana MARIA MATILDE GUERRERO BAPTISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 9.703.680, en contra del ciudadano LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 7.888.228, en relación con la Niña (es omitido su nombre por razones de confidencialidad).

En fecha tres (03) de Julio de 2001, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud por cuanto la misma no ha sido planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la narración pormenorizada y debidamente enumerada de los hechos y en cuanto a la prueba pericial, ordenando su corrección concediendo un plazo de tres (3) días a partir de la constancia en autos de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha diecinueve (19) de Julio, el Abogado MARLON CASTELLANO MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, agregando el presente escrito de subsanación de demanda, procediendo este Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre de 2001 admitirla.
En fecha 13 de Noviembre de 2.001 fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público y fue agregada a las actas la respectiva boleta de Notificación en fecha 14 de Noviembre de 2.001.




PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 30 de Enero del 2003 hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de INQUISCION DE PATERNIDAD, por el Doctor MARLO CASTELLANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.653, en representación de la ciudadana MARIA MATILDE GUERRERO BAPTISTA, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA, antes identificado, en relación de la Niña (se omite su nombre por razones de confidencialidad
En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4,

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 120



Exp: 01742
EMCH/mp