EXP. 06811
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Mayo de 2005
Ocurren en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2005, los ciudadanos MARIA TERESA MARIN OSORIO Y LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.774 y V-8.500.842 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia; solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.120, que desde el día quince (15) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha ocho (08) de Abril de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA TERESA MARIN OSORIO Y LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA TERESA MARIN OSORIO Y LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.120, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre la ciudadana MARIA TERESA MARIN OSORIO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, acordado para el progenitor que no tiene la guarda de sus menores hijos, han convenido en el siguiente programa de visitas: 1) los Fines de Semana: el padre podrá llevarse consigo a los menores el día viernes de cada semana a partir de las 5:00pm, y los entregará a su madre en su residencia el día sábado a las 9:00 am del mismo modo, los días domingo a partir de las 9:00 am y los entregará antes de las 08:00 pm del mismo días. 2) Días Feriados: En los casos en que un día sea feriado por disposición legal, por razones religiosas o por decretos gubernamentales y ambos padres no tengan que realizar labores, éstos de mutuo acuerdo decidirán la tenencia de los menores. En caso de que alguno de ellos tenga que laborar, entonces los menores permanecerá con quien no tenga que hacerlo. 3) Vacaciones: En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar de los menores, el periodo se dividirá en dos (2) partes de modo que, permanecerá la mitad del periodo con cada uno; pudiendo variar este régimen de mutuo acuerdo. Queda entendido que durante el periodo de permanencia de los menores con su padre, la madre tendrá derecho a visitar a los menores bajo los regimenes establecidos en los literales 1 y 2 de esta sección; y además el mismo derecho le corresponderá a su padre en caso contrario. Aparte Único: Cuando los menores este disfrutando de sus vacaciones fuera de la ciudad de Maracaibo, este mecanismo será previamente suspendido, no pudiendo permanecer los menores fuera de su residencia por un periodo superior a los treinta (30) días, sin restringir la comunicación telefónica o por otra vía entre los menores y su madre. 4) Navidad y fin de año: los menores pasaran 24 y 31 de diciembre con uno de sus padres; y 25 de diciembre y 01 de enero con el otro, alternativamente por año, prevaleciendo el régimen acordado para tales fechas por encima del régimen para fines de semana. 5) A los efectos de eventuales salidas de los menores del país, deberá obtenerse aprobación previa del padre o de la madre según el caso. Salud: Ambos padre se obligan a contratar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía en beneficio de los menores con el propósito de que pueda recibir atención médica ordinaria común y extraordinaria. Queda a salvo que si cualquiera de los exponentes tenga derecho contractual en razón de una relación laboral y por ello goce de alguna póliza de seguro que cubra los riesgos mencionados, se entenderá que esta obligación queda subsanada mientras exista la relación de trabajo y la vigencia de la póliza. Gatos de Educación y Alimentación: El padre se obliga a pagar directamente la mensualidad y cualquier gasto extraordinario que los menores deba en el instituto educacional en el que curse estudios. Asimismo cancelara anualmente la matricula de inscripción escolar. Para la época de inicio del año escolar, el padre se obliga a suministrar todos los útiles escolares que los menores necesite. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el concepto de útiles escolares comprende uniformes, zapatos, libros, matricula escolar y cualquier otro que se cause con ocasión de sus estudios. El padre se obliga a dar una pensión alimentaría a los menores por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) mensuales. Este monto será revisado y actualizado anualmente, tomando en cuenta para ello el incremento del costo de los bienes y servicios, orientándose con base a los índices de inflación determinados oficialmente por el banco Central de Venezuela durante el periodo correspondiente. El monto de la pensión será depositado mensualmente en una cuenta corriente abierta al efecto en el Banco Occidental de Descuento número 07-0004699670. Gastos extraordinarios no previsibles. Estos gastos serán sufragados en partes iguales por los exponentes. Si no hubiere acuerdo entre ambos, desde ahora convienen en que el cumplimiento de esta obligación en el monto correspondiente será fijado por un Juez de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Zulia. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.15 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly