REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 6412
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: JULIO ENRIQUE ECHEVERRIA COBA y ANA DOLORES LOAIZA COBA
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio ante este Órgano Jurisdiccional, cuando fue presentado escrito en fecha Seis (06) de Diciembre de 2004, por los ciudadanos JULIO ENRIQUE ECHEVERRIA COBA y ANA DOLORES LOAIZA COBA, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.482.577 y E-81.804.212, asistidos en este caso por las abogadas en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y TERESA RANGEL, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 11.653 y 35.548, contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha OCHO (08) de Diciembre de 2.004, ordenándose ADMITIR la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y la notificación de la Representante Especializada del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de Enero de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2.005, la ciudadana ANA DOLORES LOAIZA COBA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.718, indicando que el escrito de solicitud de Divorcio 185-A “es falso y que acepto firmar porque el ciudadano de actas la tiene amenazada con que si no se divorciaba la dejaría en la calle “, asimismo indico que su cónyuge escasamente hace tres meses se fue de su casa y que lo puede probar, solicitando medidas, inspección judicial e informe social, consignando en el acto diferentes documentos.-

A través de auto de fecha 21 de Enero de 2.005, este juzgado ordeno abrir una articulación probatoria de la establecida en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, otorgándole ocho (08) días sin término de la distancia, ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y al ciudadano de autos, así como oficiar a la Oficina de Trabajo Social.-

En fecha 03 de Marzo de 2.005, fue consignada en actas Informe Social, emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.005, el ciudadano de autos se dio por notificado en relación a la articulación probatoria, apelando del auto de fecha 21 de Enero de 2.005, escuchándose dicha apelación a través de auto de fecha 04 de Marzo de 2.005.-

En fecha 08 de Marzo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

A través de escrito de fecha 08 de Marzo de 2.005, la Abogada en ejercicio CARMEN CARDENAS, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA DOLORES LOAIZA COBA, ya identificada, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la articulación aperturada, siendo admitidas mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.005.-

Mediante acta de fecha 14 de Marzo de 2.005, estando en la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio consagrado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia de que estuvo presente la parte demandante, razón por la cual no pudo llevarse a efecto dicho acto.-

En fecha 15 de Marzo de 2.005, se llevo a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana ANA DOLORES LOAIZA COBA, debidamente asistida, dejando constancia de que el ciudadano JULIO ENRIQUE ECHEVERRIA COBA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Apoderada Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones, consignando en el acto diferente documentos.-


A través de diligencia de fecha 05 de Mayo de 2.005, La Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, Manifestó su OPOSICIÓN a la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A de Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte:

Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por mas de CINCO (5) AÑOS cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(...Omissis...)
….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Subrayado nuestro)


Tal y como lo manifiesta el Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su OPOSICIÓN a dicha solicitud; indicando que se considera y entiende de la referida normativa que la modalidad de este divorcio o la intención del legislador fue establecer un procedimiento legal a través del cual las partes pudieran solicitar el divorcio no contencioso, en el cual deberán estar de acuerdo con lo establecido en la solicitud. Motivo por el cual solicitó a este Tribunal declarar terminado el presente proceso, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente causa contentiva de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos JULIO ENRIQUE ECHEVERRIA COBA y ANA DOLORES LOAIZA COBA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y Terminado, en consecuencia se ordena el Archivo del Expediente y devuélvase los originales a las partes solicitantes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos mil Cinco (2.005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La secretaria (A)
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 11, En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2.005). Se devolvieron los Originales. La Secretaria (A).-

EXP. 06412.-
EMCH/marivict