República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 27 de Abril de 2.005, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, realizada por los ciudadanos ALIRIO DOMINGO CUBILLAN SILVA y LUISA ROMERO DE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.830.568 y 11.874.509, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ERIC DE JESÚS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.665. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ALIX MARÍA, MARVIN LUIS y ALEJANDRA COROMOTO CUBILLAN ROMERO, como consta en las actas de nacimiento que corren insertas en las actas de este expediente.
A la presente solicitud se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, en fecha 28 de Abril de 2005, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio de este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre lo expuesto por los cónyuges en la solicitud que antecede. De igual forma en lo que respecta a la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y con respecto a la guarda, visitas y pensión alimentaria se estableció que el Tribunal mantendría lo acordado por los cónyuges.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2005, los ciudadanos ALIRIO DOMINGO CUBILLAN SILVA y LUISA ROMERO DE CUBILLAN, solicitaron se dejara sin efecto la solicitud de Divorcio 185-A presentada, en virtud de haberse reconciliado, por tanto solicitaron se declare extinguido el presente proceso y ordene el archivo del expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Divorcio 185-A, ciudadanos ALIRIO DOMINGO CUBILLAN SILVA y LUISA ROMERO DE CUBILLAN, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos ALIRIO DOMINGO CUBILLAN SILVA y LUISA ROMERO DE CUBILLAN, solicitantes de la presente solicitud de Divorcio 185-A, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Extinguido el presente Juicio de Divorcio 185-A, iniciado por los ciudadanos ALIRIO DOMINGO CUBILLAN SILVA y LUISA ROMERO DE CUBILLAN, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 580 . La Secretaria.
Exp.: 06580
HRPQ/sv*
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