República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BRAVO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.579.559, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 61.027, en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 11.661.666, y de igual domicilio, en beneficio de su hija: OLANA CAROLINA BRAVO.

A está solicitud se le dio entrada en fecha 18 de Mayo de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 05066, asimismo, se ordenó la corrección de la demanda por cuanto que la lectura de la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g” exigidos en el señalado articulo.

En fecha 25 de Octubre de 2.004, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BRAVO REQUENA, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios JUAN PARRA, ADRIÁN BRACHO, CECILIA SANTOS DE GALET, MARITZA ELENA CASTEJON HERRERA, MARIELIS DE LOS ÁNGELES ESCÁNDELA, JOSÉ ALBERTO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.027, 65.270, 83.208, 40.618, 87.745 y 39.422, respectivamente.

En fecha 27 de Octubre de 2.004, el abogado Juan Parra actuando en su carácter de apoderado judicial, procedió a subsanar los defectos del libelo indicados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Octubre de 2.004, ordenó citar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público; asimismo el Tribunal ordenó librar un Edicto a toda persona que tenga interés; de igual forma se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a los fines de que indicara la oportunidad para la practica de la Prueba de Experticia Hematológicas y Heredo Biológicas.

En fecha 21 de Diciembre de 2.004, el abogado Juan Parra actuando en su carácter de apoderado judicial, solicitó al Tribunal se le entregarán los recaudos de la citación a los fines de gestionarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril de 2.005, el abogado Juan Parra actuando en su carácter de apoderado judicial, sustituyó el poder Apud-Acta reservándose su ejercicio que le fuera otorgado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BRAVO REQUENA, a la abogada en ejercicio Laura Cristina Vera Jiménez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.722.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.909.

En fecha 07 de Abril de 2.005, el abogado Juan Parra actuando en su carácter de apoderado judicial, consignó los recaudos pertinentes de la citación realizada al ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ.

En fecha 12 de Abril de 2.005, el abogado Luís Gerardo López Moran actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, consignó poder que le fuera otorgado por el demandado y dio contestación a la demanda, opuso como primer punto la Perención Breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem en su ordinal 6º, por no existir en actas la partida de nacimiento de la niña OLANA CAROLINA BRAVO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que si bien es cierto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Cabe decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que procede entre otras por el transcurso de 30 días de inactividad de la parte actora, por no impulsar en ese intervalo de tiempo la boleta de citación a la parte demandada. Es así como se refleja la intención del legislador, al evitar que los juicios se prolonguen en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal quedó restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.

Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que en el caso de autos la demanda fue admitida el día 18 de Mayo de 2004, sin haberse impulsado la citación del demandado; el ciudadano José Humberto Hernández fue citado por el Alguacil natural del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 09 de Marzo de 2005, y en fecha 12 de Abril de 2.005, consignó a través de su apoderado Judicial escrito por ante este Tribunal contestando la demanda, solicitando la perención de la instancia, y a su vez, negó, rechazó y contradijo la demanda, pero manifestó que estaba dispuesto a someterse a la prueba de experticia Hematológica y Heredo Biológicas, solicitada por la parte actora; es por esta razón que, la institución de la Perención prevista en el artículo 267 ejusdem, en el caso de autos es inaplicable e inoficiosa, toda vez que resulta prioritario para el Estado mantener el proceso, a fin de garantizar los derechos de la niña de autos.

No obstante es del interés del Estado en acelerar y culminar los procesos, encontrándose por encima de ello el interés superior inmediato, de resguardar los derechos de la niña Olana Carolina a través de la preservación de la presente causa, cuando el propio demandado ha manifestado su disposición de efectuarse la prueba de experticia Hematológica y Heredo Biológicas, con lo cual se libraría de incertidumbre jurídica a la niña de autos, si tomamos en cuenta que la materia de Protección del Niño y del Adolescente, es objeto de legislación especial, que ha sido concebida para conocer una seria de prerrogativas y garantías dirigidas al sano desarrollo y bienestar de los niños y adolescentes, y con lo cual en el caso de autos se lograría dilucidar dicha situación judicial, evitando así su incertidumbre y aplicando en pleno el Principio del Interés Superior del Niño, a través del cual se debe dar prioridad al derecho de la niña de conocer a sus padres, como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


II

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ha opuesto en el escrito de contestación de la demanda, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6º; alegando el demandado que:

“No existe en actas el instrumento fundante de la acción, es decir, que en autos no hay constancia de la existencia del acta de nacimiento de la niña OLANA CAROLINA”

En este respecto, es importante señalar que el artículo 340 en su ordinal 6º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda, el cual dispone:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que, la demanda presentada no cubre éste requisito, tal y como lo alega la parte demandada por cuanto no consta en actas la partida de nacimiento de la niña Olana Carolina Bravo, por ende debe declarar Con lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) IMPROCEDENTE la Perención Breve en el presente Procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BRAVO REQUENA, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, en beneficio de su hija OLANA CAROLINA BRAVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

b) CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que ha intentado en su contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BRAVO REQUENA, en beneficio de su hija OLANA CAROLINA, antes identificada. y en consecuencia,

c) Se ordena la corrección del libelo de demanda, en el sentido de cubrir los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.


d) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._______. La Secretaria.


Exp.: 5066.
HRPQ/david