EXP N° 06590

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL y MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, ambos Licenciados en Comunicación Social, titulares de las cédulas de identidad N° 12.695.394 y N° 7.628.977, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ESPERANZA BARBOZA GONZALEZ y LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 46.403 y 56.634, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada esta solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 267 y del acta de Nacimiento N° 1104, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Octubre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre MARCO AURELIO GAMEZ RINCON. En cuanto a la Patria Potestad del niño MARCO AURELIO GAMEZ RINCON, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo los días martes, jueves, sábados y domingo en horario comprendido desde las seis (6) de la tarde hasta las 9 de la noche, sin que altere los días y horario escolar. Igualmente en las fechas de vacaciones y decembrinas, compartirá con sus padres, de manera alterna, de acuerdo con la adaptación que el niño, dada su corta edad, tenga de forma separada con sus padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a depositar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales en la cuenta corriente N° 10-064-006097-7 del Banco federal, cuya titular es la madre del niño. Igualmente cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto del pago de las mensualidades del colegio, cantidad sujeta a modificación por aumento en la cuota escolares. Asimismo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de pago al crédito de la cuota de vivienda establecida por la entidad BANESCO, correspondiente al bien inmueble que se identificará posteriormente en la separación de bienes. También se compromete a cancelar la cantidad que corresponda a la inscripción por inicio de año escolar de su hijo y en la época navideña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de vestido y juguetes. En lo referente a médico y medicinas los gastos que se generen son por cuenta de ambos progenitores.

Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:


PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización “La Picola”, IV Etapa, construida en una parcela de terreno, distinguida con el N° 22 situado en el sub-lote 01, del lote B, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie es aproximada de (149.15 mts2) con las siguientes dependencias: Una (1) habitación matrimonial con vestier y baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño intermedio, área social (sala y comedor independiente), área de servicio con baño y lavandería, patio interno con pérgolas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con 9,50 metros lineales y linda con la calle 39-A, SUR: En 9,50 metros lineales y linda con la parcela N° 10, ESTE: Con 15,70 metros lineales y linda con la parcela N° 23 y OESTE: Con 15,70 metros lineales y linda con la Parcela N° 21. El mencionado inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue valorado en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) de los cuales estamos cancelándolos a la Entidad Bancaria CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A (hoy Banesco) con recursos que regula la ley de subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación. De manera que dicho inmueble será objeto de venta cuando se haya cancelado la totalidad del precio y el monto obtenido será dividido en partes iguales de por mitad.
SEGUNDO: Ambos cónyuges convienen que únicamente quedará viviendo en la casa antes identificada la ciudadana ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL y su hijo MARCO AURELIO GAMEZ RINCON y el cónyuge MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA, solo continuará habitando con ellos el inmueble hasta el día 30 de Agosto del presente año. De manera que vencida esa fecha, el ciudadano MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA, deberá mudarse a cualquier otro sitio diferente al inmueble antes identificado.
TERCERO: Por cuanto ambos cónyuge, obtienen beneficios laborales, tales como Prestaciones sociales de la cónyuge generadas por su trabajo en la Gobernación del Estado Zulia y la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) y el cónyuge en el Diario de la Verdad y la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), en este acto renuncian expresamente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que les corresponde a cada uno y viceversa por tanto nada tiene que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
CUARTO: Igualmente la cónyuge ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL, antes identificada renuncia expresamente en este acto a los derechos que pudieran corresponderle por la adquisición de dos (2) bienes inmuebles, adquiridos en comunidad con el ciudadano MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA y la ciudadana SILENE BEATRIZ GAMES MEDINA, el primero conformado por una casa quinta, con su terreno propio, situado en la avenida 10, marcado con el N° 49A-26 de la Urbanización Canta Claro en el lugar nombrado Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo terreno es parte de mayor extensión de la parcela N° 378, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho metros y linda con terreno de Rafael María Balzan; SUR: Veintiocho metros y linda con parcela de terreno numero N° 377, ESTE: Veinte metros y linda con Avenida 10 y OESTE: Dieciocho metros con cincuenta centímetros y linda con parcela de terrenos N° 323 y 324, intermedia con terrenos propiedad de Rafael María Balzan, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 23 de Mayo de 1984, anotado bajo el N° 159, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la misma por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el bien inmueble adquirido por el ciudadano MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA, junto con las ciudadanas NANCY MEDINA PIRELA y SILENE BEATRIZ GAMEZ MEDINA, situado en la avenida 2-D, N° 89-36, antes calle Santa Lucia, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una casa, el cual posee las siguientes dependencias: Sala-comedor, tres dormitorios, tres baños con todas sus mejoras. El cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (164,92MTS2) alinderado todo de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de LUCINA ROMERO DE MARIÑO; SUR: Propiedad que es o fue de María Cubillan ; ESTE: Mediando su frente con la Avenida 2-D y OESTE: Su fondo, casa que es o fue de Lucina Romero de Mariño, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primero de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 9 por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000). Por lo que en lo sucesivo la ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL, nada tiene que reclamar por este concepto. Cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo siendo propios los bienes que cada uno adquiera.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintinueve (29) de Abril 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL y MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL y MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL y MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño MARCO AURELIO GAMEZ RINCON, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo los días martes, jueves, sábados y domingo en horario comprendido desde las seis (6) de la tarde hasta las 9 de la noche, sin que altere los días y horario escolar. Igualmente en las fechas de vacaciones y decembrinas, compartirá con sus padres, de manera alterna, de acuerdo con la adaptación que el niño, dada su corta edad, tenga de forma separada con sus padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a depositar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales en la cuenta corriente N° 10-064-006097-7 del Banco federal, cuya titular es la madre del niño. Igualmente cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto del pago de las mensualidades del colegio, cantidad sujeta a modificación por aumento en la cuota escolares. Asimismo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de pago al crédito de la cuota de vivienda establecida por la entidad BANESCO, correspondiente al bien inmueble que se identificará posteriormente en la separación de bienes. También se compromete a cancelar la cantidad que corresponda a la inscripción por inicio de año escolar de su hijo y en la época navideña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de vestido y juguetes. En lo referente a médico y medicinas los gastos que se generen son por cuenta de ambos progenitores.


C.- Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:


PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización “La Picola”, IV Etapa, construida en una parcela de terreno, distinguida con el N° 22 situado en el sub-lote 01, del lote B, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie es aproximada de (149.15 mts2) con las siguientes dependencias: Una (1) habitación matrimonial con vestier y baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño intermedio, área social (sala y comedor independiente), área de servicio con baño y lavandería, patio interno con pérgolas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con 9,50 metros lineales y linda con la calle 39-A, SUR: En 9,50 metros lineales y linda con la parcela N° 10, ESTE: Con 15,70 metros lineales y linda con la parcela N° 23 y OESTE: Con 15,70 metros lineales y linda con la Parcela N° 21. El mencionado inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue valorado en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) de los cuales estamos cancelándolos a la Entidad Bancaria CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A (hoy Banesco) con recursos que regula la ley de subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación. De manera que dicho inmueble será objeto de venta cuando se haya cancelado la totalidad del precio y el monto obtenido será dividido en partes iguales de por mitad.
SEGUNDO: Ambos cónyuges convienen que únicamente quedará viviendo en la casa antes identificada la ciudadana ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL y su hijo MARCO AURELIO GAMEZ RINCON y el cónyuge MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA, solo continuará habitando con ellos el inmueble hasta el día 30 de Agosto del presente año. De manera que vencida esa fecha, el ciudadano MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA, deberá mudarse a cualquier otro sitio diferente al inmueble antes identificado.
TERCERO: Por cuanto ambos cónyuge, obtienen beneficios laborales, tales como Prestaciones sociales de la cónyuge generadas por su trabajo en la Gobernación del Estado Zulia y la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) y el cónyuge en el Diario de la Verdad y la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), en este acto renuncian expresamente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que les corresponde a cada uno y viceversa por tanto nada tiene que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
CUARTO: Igualmente la cónyuge ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL, antes identificada renuncia expresamente en este acto a los derechos que pudieran corresponderle por la adquisición de dos (2) bienes inmuebles, adquiridos en comunidad con el ciudadano MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA y la ciudadana SILENE BEATRIZ GAMES MEDINA, el primero conformado por una casa quinta, con su terreno propio, situado en la avenida 10, marcado con el N° 49A-26 de la Urbanización Canta Claro en el lugar nombrado Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo terreno es parte de mayor extensión de la parcela N° 378, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho metros y linda con terreno de Rafael María Balzan; SUR: Veintiocho metros y linda con parcela de terreno numero N° 377, ESTE: Veinte metros y linda con Avenida 10 y OESTE: Dieciocho metros con cincuenta centímetros y linda con parcela de terrenos N° 323 y 324, intermedia con terrenos propiedad de Rafael María Balzan, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 23 de Mayo de 1984, anotado bajo el N° 159, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la misma por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el bien inmueble adquirido por el ciudadano MARCO AURELIO GAMEZ MEDINA, junto con las ciudadanas NANCY MEDINA PIRELA y SILENE BEATRIZ GAMEZ MEDINA, situado en la avenida 2-D, N° 89-36, antes calle Santa Lucia, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una casa, el cual posee las siguientes dependencias: Sala-comedor, tres dormitorios, tres baños con todas sus mejoras. El cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (164,92MTS2) alinderado todo de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de LUCINA ROMERO DE MARIÑO; SUR: Propiedad que es o fue de María Cubillan ; ESTE: Mediando su frente con la Avenida 2-D y OESTE: Su fondo, casa que es o fue de Lucina Romero de Mariño, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primero de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 9 por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000). Por lo que en lo sucesivo la ROSSELYN ANDREINA RINCON MARMOL, nada tiene que reclamar por este concepto. Cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo siendo propios los bienes que cada uno adquiera.


D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir dos (2) copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 320 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*