República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CARMEN ELENA PEROZO URBINA y JUAN CARLOS COELLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.444.414 y 12.404.239 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada LIZ GODOY, y el segundo por la Defensora Pública Trigésima Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada NORY CORONEL, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña VIRGINIA DE LOS ANGELES COELLO PEROZO, de la siguiente forma:
El progenitor ciudadano JUAN CARLOS COELLO UZCATEGUI, se comprometió a depositarle a la progenitora de la niña ciudadana CARMEN ELENA PEROZO URBINA, en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 01080300-47-0200121229, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) quincenales, es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a los gastos de educación, cuando comience a estudiar la niña se compartirán los gastos en partes iguales.
En caso de enfermedad de la niña VIRGINIA DE LOS ANGELES COELLO PEROZO, los gastos que ocasionen, serán cubiertos en partes iguales.
En época de navidad el progenitor se comprometió a depositarle en la cuenta anteriormente indicada la cantidad equivalente al 30% de lo que devengue en la empresa donde trabaja ARQINTER 21, C.A, informando que está a pruebas por tres meses cumpliendo estos a finales de abril del presente año; ya que para éstas fechas el ciudadano JUAN CARLOS COELLO UZCATEGUI, se encuentra a pruebas en la misma; en caso contrario, de no quedar laborando en esta empresa, el padre se comprometió a comprarle a su hija el vestuario adecuado para la época.
Los progenitores de la niña VIRGINIA DE LOS ANGELES COELLO PEROZO, se comprometieron a comprarle por lo menos dos veces al año la vestimenta que necesita su hija.
El progenitor de la niña de autos, se comprometió a depositarle a la progenitora de su hija lo equivalente al 30% de lo que reciba por prestaciones sociales, siempre y cuando quede fijo en la empresa.
En fecha 28 de Abril de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 29 de Abril de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARMEN ELENA PEROZO URBINA y JUAN CARLOS COELLO UZCATEGUI, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada LIZ GODOY, y el segundo por la Defensora Pública Trigésima Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada NORY CORONEL, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos CARMEN ELENA PEROZO URBINA y JUAN CARLOS COELLO UZCATEGUI, en beneficio de la niña VIRGINIA DE LOS ANGELES COELLO PEROZO, en fecha 28 de Abril de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada LIZ GODOY, y el segundo por la Defensora Pública Trigésima Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada NORY CORONEL, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.6587.
HPQ/sivi.
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