República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Solicitud de Guarda, incoada por el ciudadano BENITO DEL VALLE VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.749.102, residenciado en el Sector Nutivara, de la Parroquia José Ramón Yepez, asistido por la Abogada en ejercicio Bernarda Urribarri, actuando con el carácter de Defensora Pública del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Jesús Enrique Lossada, en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes DAVID JOSE Y DARITZA CAROLINA VILCHEZ ATENCIO, en contra de la ciudadana ANA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.414.045, y del mismo domicilio.

En auto de fecha 28 de Abril de 2005, se le dio entrada a la anterior solicitud y se le otorgó numeración, asimismo, y por cuanto de la referida solicitud se podía evidenciar convenimiento suscrito por los ciudadanos BENITO DEL VALLE VILCHEZ URDANETA Y ANA ATENCIO, de fecha 31 de Enero del 2005, y para el cual la Defensoría de Niño y del Adolescente del Municipio Jesús Enrique Lossada, había solicitado su debida Aprobación y Homologación, este Tribunal aclaró que no tenia materia que Aprobar y Homologar por cuanto lo planteado en el mencionado acuerdo al cual llegaron las partes en dicha acta conciliatoria eran deberes inherentes a la Patria Potestad y en si derechos humanos de los ciudadanos antes mencionados, para el sano desarrollo de sus menores hijos y sus personalidades; que se encuentran consagrados en la Ley.

De igual, y en el mismo auto, este Juzgado en cuanto a la solicitud de Guarda realizada por el ciudadano BENITO DEL VALLE VILCHEZ URDANETA, antes identificado, se desprendía de la lectura de la referida solicitud que la misma no había sido planteada y estructurada de la forma prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordenó al solicitante la corrección de la misma a los fines de que se estructurara de la forma antes descrita, para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes .-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano BENITO DEL VALLE VILCHEZ URDANETA, ha interpuesto solicitud de Guarda, sin cumplir con el Procedimiento especial de Alimentos y Guarda, de conformidad con el Artículo 511 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el inicio del referido Procedimiento a seguir, y que establece lo siguiente:
Artículo 511. Inicio.- El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificara al obligado, y si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicara la cantidad periódica que se requiere por concepto de Obligación Alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ente el secretario del Tribunal, quien levantara un escrito que contenga los mencionados señalamientos.


En este orden ideas se puede observar también que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”


De igual manera, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).


Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 304 y 341 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud de Guarda, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma que debe contener dicha demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a. INADMISIBLE la presente solicitud de Guarda, incoada por el ciudadano BENITO DEL VALLE VILCHEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.749.102, en contra de la ciudadana ANA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.414.045.

Publíquese, regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abog. Angélica Maria Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-



Exp.: 06579
HRPQ/ha