EXP. N° 06395


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de consignación de cheque propuesta por Seguros La Occidental, acompañada de cheque de gerencia Nº 37261641, de fecha 22 de noviembre de 1982 y montante a la cantidad de Bs. 16.666,68 y que le corresponde a los menores YOLENNY CAROLINA y JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMIREZ, como herederos de la póliza de seguros colectivo de vida Nº CV-2.427, contratada por la empresa González & González, para sus trabajadores entre quienes se encontraba el ciudadano José Rodríguez, padre de los menores nombrados.

En fecha 29 de Noviembre de 1982, se le dio entrada a la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia, ordenándose depositar el cheque en el banco Maracaibo, notificar a la ciudadana Magalys Ramírez a fin de que exponga el destino que se le va a dar a las cantidades depositadas y notificar a Procurador de Menores del Estado Zulia, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 22 de Diciembre de 1982.

En fecha 17 de Junio de 1983, el Tribunal ordenó trasladar la cantidad de Bs. 16.666,68 que se encuentran en el Banco Maracaibo al Banco Hipotecario del Zulia, a objeto de que emitan un Certificado de Ahorros a nombre de los menores de autos.

En fecha 13 de Abril de 2005, el Juez Unipersonal Nº 1 Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Mayo de 2005, se recibió escrito presentado por los ciudadanos YOLENNY CAROLINA y JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio NILZA DEL C. SANCHEZ V., constante de ocho (8) folios útiles.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de YOLENNY CAROLINA y JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMIREZ, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 2773, 2603, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) del presente expediente, de la cual se constata que los ciudadanos antes nombrados tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos YOLENNY CAROLINA y JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMIREZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de los ciudadanos YOLENNY CAROLINA y JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMIREZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos YOLENNY CAROLINA y JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMIREZ, antes identificado.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 688, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.



HPQ/vrp*