República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día Veintiuno (21) de Abril de 2.003, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.678.766, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, en contra del ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.056, y del mismo domicilio, invocando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE IGNACIO, CHRISTIAN JOSE y NATHALIA BETANIA NÚÑEZ CARRUYO.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 24 de Abril de 2003, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2003, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D del edificio “Residencias Camatagua”, ubicado en la avenida 71 o 71-A, de la Urbanización Ciudadela Faría, primera etapa, e identificado con el Nº 59A-49 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: En parte con módulo de escaleras, en parte con hall de entrada a este apartamento, en parte con el apartamento 2-A y en parte con la fachada norte del edificio; SUR: linda con la fachada sur del edificio; ESTE: en parte con hall de entrada a este apartamento, en parte con módulo de escolares, en parte con el apartamento 2-C y en parte con la fachada este del edificio y por el OESTE: linda con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le corresponde a la comunidad conyugal, según documento de adquisición de fecha 17 de Noviembre de 1998, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 17.
Asimismo se decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros, sueldo, salario, vacaciones, utilidades, y cualquier otro concepto mensual o cualquier concepto en caso de despido o renuncia, que devenga el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, como trabajador al servicio de Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA).
b) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nº 5057192218 del Banco CITIBANK, siendo titular el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO.
Y se autorizó a la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NÚÑEZ, para que ella y sus hijos JOSÉ IGNACIO, CHRISTIAN JOSÉ y NATALIA BETANIA NÚÑEZ CARRUYO, abandonen el domicilio conyugal.
En fecha 28 de Mayo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de Octubre de 2003, fue citado el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO.
En fecha 29 de Octubre de 2003, el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio OSMAN NÚÑEZ ACOSTA, ANGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN y OSMAN JOSE NÚÑEZ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.352, 29.043 y 103.082, respectivamente.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, no compareciendo la parte demandada ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, el Tribunal emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes.
En fecha 13 de Enero de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, no compareciendo la parte demandada ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó Reponer la causa en el presente juicio, al estado de admitir la reforma de la demanda; declarando nulos el primer y segundo acto conciliatorio celebrados; y ordenando notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público a fin de informarles de dicha decisión, haciéndoles saber que cuando conste en actas la última Notificación, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio OSMAN NUÑEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.352, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2004.
En fecha 16 de Febrero de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 17 de Febrero de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005, la Abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, solicitó a este Tribunal le sean devueltos los originales de los siguientes documentos, previa certificación en actas: acta de Matrimonio N° 160 que riela en el folio tres (03), acta de nacimiento N° 477, que riela en el folio cuatro (04), acta de nacimiento N° 1154, que riela en el folio cinco (05), acta de nacimiento N° 793, que riela en el folio seis (06); asimismo declaró que Desiste del presente juicio de Divorcio, así como de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2003, por lo que solicita se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar detallada en el Oficio N° 1111, de fecha 15 de Mayo de 2003; así como al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA a los fines de que se levante la Medida de Embargo Especificada en el oficio N° 1853, de fecha 31 de Julio de 2003.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, desistió en fecha 18 de Mayo de 2005, del juicio de Divorcio intentado en contra del ciudadano ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por la parte demandante, ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. En el presente juicio de Divorcio Ordinario instaurado por la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, contra el ciudadano ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO, Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la mencionada ciudadana, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento. En consecuencia;
b. Se autoriza la devolución de los originales de las partidas de nacimiento, acta de matrimonio que rielan en los folios tres (03) al seis (06) de este expediente, previa certificación en actas.
c. Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2003.
d. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . Y se ofició bajo los Nos. 1916 y 1917. La Secretaria.-
Exp.: 3504
HRPQ/ara
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