República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada MAGDA COLINA BORRERO, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 23, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 22 de Enero de 2001 fue presentada una niña que lleva por nombre ESTEFANI CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ, nacida el día 24 de Octubre de 2000, hija de los ciudadanos HARRY JOSE GUERRERO SOLANO y DORIS MICAELA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.346.976 y 19.561.323, respectivamente, que corre inserta en la partida de nacimiento en referencia, mas no en el duplicado del Libro de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña ESFANI CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 23, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida al asentar el primer nombre de la niña de autos como “ESFANI”, cuando lo correcto es “ESTEFANI”; así, como la edad del padre de la niña al momento de hacer la presentación de, “veinticuatro años” de edad, siendo lo correcto “treinta años” de edad; tal como se evidencia del original de la partida de nacimiento signada bajo el Nª 2509, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Caracas, correspondiente al padre de la niña de autos, y de las copias de las cédulas de identidad de los progenitores.
A esta solicitud se le dió entrada el día 29 de Abril de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la
Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en la línea 1, el primer nombre de la niña de autos, como “ESFANI”, cuando lo correcto es “ESTEFANI”, y en la línea ocho (8) aparece la edad del padre de la niña de autos, para el momento de la presentación, de “veinticuatro” años de edad, cuando lo correcto es “Treinta” años de edad; tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nª 2509, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Caracas, y de las copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar en el acta de nacimiento, en la línea 1 el primer nombre de la niña de autos como “ESFANI” siendo lo correcto “ESTEFANI” y en la línea 8, aparece la edad del padre de la niña de autos, para el momento de la presentación de “veinticuatro” años de edad, cuando lo correcto es “treinta” años de edad. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ESTEFANI CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ, identificada con el Nº 23, del libro de Registro de Nacimiento, que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre de la niña de autos es “ESTEFANI” y la edad del padre de la niña es “TREINTA” años.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/jennifer.-
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