EXP. 01222
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 02 de Febrero de dos mil cinco (2005), presentado por la ciudadana XIOMARA RAFAELA ROO URDANETA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.979, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573.
Alega la solicitante, que en fecha 14 de Noviembre de 2003, asesinaron a su esposo CARLOS LUIS ARANDIA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.818.939, para robarlo el hecho ocurrió a 50 metros de su casa de habitación, ubicada en el Parcelamiento La Gloria, casa # 94-42, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de esa unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres DOUGLAS ROLANDO, CARLOS LUIS, DAVID JOEL y RUBEN DANIEL ARANDIA ROO; y que dicho inmueble era el único bien que les dejo su esposo y es una casa de dos cuartos, una sala de baño, una cocina; que como consecuencia de los hechos narrados, no desean seguir viviendo en la casa que habita actualmente con sus hijos ya que les trae malos recuerdos, por ser el sitio donde ocurrieron los hechos del fallecimiento del de cujus, por lo que ha dejado la casa abandonada y están viviendo en una pieza alquilada y pensando en el bienestar de sus hijos ha decidido vender la referida casa . Ahora bien, en beneficio de sus hijos y sobre todo del niño RUBEN DANIEL ARANDIA ROO es que solicita autorización para vender el referido inmueble a los fines de mejorar su condición de vida y obtener una casa de habitación ubicada en el Barrio Rey de Reyes avenida 75, casa N° 96B-69 en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avalador al ciudadano JORGE PORTILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 2.769.432, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) la comparecencia del adolescente de autos, a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud. 3) consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se pretende vender. 4) indicar el precio por el cual se realizará la venta. 5) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2005, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana XIOMARA ROO, diligenció asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTES DE RODRIGUEZ, consignando copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión e indicó que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 8.000.000,00.
En fecha 07 de Marzo de 2005, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano JORGE PORTILLO, venezolano, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 2.769.432 se dio por notificado del cargo recaído en su persona y aceptó el mismo jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha, el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.150.000,00)
En fecha 08 de Marzo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el niño RUBEN DANIEL ARANDIA ROO, de nueve (9) años de edad, expuso estar de acuerdo con la autorización solicitada por su progenitora.
En fecha 07 de Marzo de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2005, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 14 de Marzo de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana XIOMARA ROO DE ARANDIA, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, manifestando que “actuando en representación de mi menor hijo RUBEN ARANDIA ROO, en la solicitud de venta de una casa que heredamos mis cuatro hijos y mi persona, por el fallecimiento de mi cónyuge, ya identificado en actas, por cuanto la casa esta muy deteriorada, no habiendo compradores que paguen DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, siendo difícil su venta por esa cantidad. Ciudadano Juez, existen personas interesadas en comprar la casa, pero ofrecen menos de ocho millones, hay un comprador, el ciudadano LEANDRO VARGAS, que esta interesado y tiene el dinero para comprarla, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, una vez otorgado el permiso por su digno Tribunal. Ahora bien ciudadano Juez, me urge la venta, del inmueble, para así poder comprar una casa, que me fue ofrecida en el Barrio Rey de Reyes, avenida 75 casa N° 96-B-69, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y su dueño me dio un plazo para finiquitar la venta, y además en este momento estoy viviendo con una hermana, con mis cuatro hijos en un cuarto que habilito, para poder dormir, como ya indique en la solicitud mis hijos, sobretodo el menor, no quieren vivir en la casa objeto de la solicitud, porque les recuerda a su padre, que fue asesinado en el frente de mi casa para robarlo. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se me autorice la venta del inmueble por la cuota parte que le pertenece a mi menor hijo antes identificado. Es justicia en Maracaibo a los catorce días del Marzo de 2005”.
En fecha 31 de Marzo de 2005, presente en la Sala del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, expuso: “Manifiesto en éste acto mi opinión desfavorable para que se conceda la autorización solicitada, en virtud de que el precio por el que pretende venderse el inmueble identificado en actas, en el cual el niño RUBEN DANIEL ARANDIA ROO, posee derechos de propiedad, es inferior al avalúo que se realizó a dicho bien y vender es éstas condiciones perjudica el patrimonio de éste niño sin causa alguna que lo justifique. No obstante lo anterior, y vista la exposición que antecede hecha por la madre de éste niño, la venta pudiera autorizarse sólo si la cuota parte que corresponde a Rubén Daniel se calcula sobre la base del avalúo ya mencionado, para lo cual el Tribunal tomará las provisiones pertinentes para resguardar únicamente a favor de Rubén Daniel lo que a él corresponda producto de la venta. Con la presente exposición doy cumplimiento a la opinión requerida a esta Representación Fiscal tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, Es todo”.
En fecha 11 de Abril de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana XIOMARA ROO DE ARANDIA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTES DE RODRIGUEZ, indicando que el ciudadano Leandro Vargas con quien tiene pactada la venta en Ocho Millones de Bolívares esta de acuerdo en comprar la casa en Diez Millones de Bolívares, siempre que el Tribunal autorice la venta en la cantidad que fue evaluada.
PARTE MOTIVA
UNICO
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.-
Observa este Juzgador que consta del avalúo consignado por el experto designado por este Tribunal en fecha 07-03-2005, que el valor del inmueble objeto de la presente solicitud, asciende a la suma de diez millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.150.000,00), y siendo que el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana XIOMARA RAFAELA ROO URDANETA, por comunidad conyugal, y el otro cincuenta por ciento (50%), del acervo hereditario que asciende a la cantidad de cinco millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.075.000,00), al ser dividido entre la cónyuge y sus hijos correspondería a cada uno la cantidad de un millón quince mil bolívares (Bs. 1.015.000,00). Sin embargo, la solicitante en escrito de fecha 14 de marzo de 2005, indicó que la venta se realizaría por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) y posteriormente manifestó que el comprador estaba de acuerdo en realizar la compra por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000)
Por otra parte, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, manifestó su opinión desfavorable, en virtud de que se estaba perjudicando y desmejorando la cuota parte que le corresponde al niño, al indicar la solicitante que el precio de venta era ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), cuando el experto designado por el Tribunal arrojo como valor del inmueble la cantidad de (Bs. 10.150.000); siendo el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad la suma de (Bs. 5.075.000).
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta los derechos que le corresponde a su hijo en el inmueble identificado en actas, y quien manifestó posteriormente en diligencia de fecha 11 de abril de 2005 que la venta se realizaría por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), este sentenciador concede autorización para la venta solicitada en beneficio único y exclusivo del niño RUBEN DANIEL ARANDIA ROO, siempre y cuando sea tomado en cuenta como la cuota parte que le corresponde sea en base a la suma de diez millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.150.000,00), tal y como fue evaluada por el experto del Tribunal es decir la cantidad que le corresponde al referido niño es un millón quince mil bolívares (Bs. 1.015.000,00), es por todo esto que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana XIOMARA RAFAELA ROO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.979, para que en representación de su hijo RUBEN DANIEL ARANDIA ROO, venda los derechos que posee el referido niño en una casa de habitación, ubicada en el Parcelamiento La Gloria, casa # 94-42, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de (54,72 mts2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina y sus linderos son: Norte: La Parcela 94-32 del lote D, Sur: La Parcela 94-52 del Lote D, Este: la Avenida sesenta y nueve 69 y Oeste: La Parcela 94-43 del Lote D, la cual se encuentra registrada en fecha 03 de marzo de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia quedando anotada bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 14.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO Y NOTARIO PÚBLICO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA AL NIÑO RUBEN DANIEL ARANDIA ROO LA CUAL ASIENDE A LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINCE MIL BOLIVARES EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la mencionada adolescente de autos y a la disposición del Tribual, hasta tanto no se decida el destino a dársele.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (03) días del mes de Mayo de 2005. AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.- En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 52 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.
HPQ/vrp*
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