República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MANARI COROMOTO BOSCAN y JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 11.859.816 y 11.867.369 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005, en beneficio de los niños JOANNI CHIQUINQUIRA y MAIKO DE JESUS FERNANDEZ BOSCAN, de la siguiente forma:
En cuanto a la Pensión Alimentaria el progenitor ciudadano JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, fijó la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) semanales, que totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) mensuales, los cuales representan el 44,44% por ciento del actual salario mínimo nacional, fijado por el gobierno nacional en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405.000.00), y asimismo representa el 60% por ciento del ingreso mensual que actualmente devenga. La pensión antes mencionada, la comenzará a suministrar a partir del día 30 de Mayo del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de su cumplimiento alimentario, y a partir del día 30 de Agosto del año en curso, el progenitor está dispuesto a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) semanales, los cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales.
Asimismo, el progenitor esta dispuesto a cubrir el 60% por ciento de los gastos de medicinas y médicos que pudieran presentárseles a los niños.
Igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio, el 60% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad aportará a partir de este año y los siguientes, el 60% de la ropa, calzados y juguetes de los niños y se los entregará a la requirente, el monto correspondiente durante la segunda quincena del mes de Noviembre.
Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo la ciudadana MANARI COROMOTO BOSCAN, está de acuerdo con la pensión de alimentos fijada.
En fecha 23 de Mayo de 2005, el mencionado Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 24 de Mayo de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MANARI COROMOTO BOSCAN y JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, celebraron un Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por el ciudadano Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MANARI COROMOTO BOSCAN y JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, en beneficio de los niños JOANNI CHIQUINQUIRA y MAIKO DE JESUS FERNANDEZ BOSCAN, en fecha 18 de Mayo de 2005, por ante el ciudadano Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.6705.
HPQ/sivi
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