República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de CONSIGNACION DE CHEQUE POR PENSIÓN ALIMENTARIA incoado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No- 14.475.004, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO IVAN GORDONES MEDINA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.258; alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 16.781.622; actuando en favor del niño CARLOS EDUARDO MARQUEZ GODOY.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 02 de Febrero de 2.005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 06149, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada, además se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia; en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas; igualmente se ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño CARLOS EDUARDO MARQUEZ GODOY, y a la orden de este Tribunal, por concepto del cheque de gerencia Nº 08618534, emitido por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), en contra del Banco Banesco.

A tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 0556, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 29 de Marzo de 2005, se dio por citada la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, siendo agregada la respectiva boleta en esa misma fecha a las actas de este expediente.
En fecha 29 de Marzo de 2005, se le entregó la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, bajo el Nº de cuenta 0003-0050-19-0101326505.

En fecha 10 de Marzo de 2005, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregada la respectiva boleta en esa misma fecha a las actas de este expediente.

En fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RICARDO IVAN GORDONES MEDINA y EDWIN ENRIQUE URDANETA DABOIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.258 y 95.188, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, asistido por el Abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.258, consignó cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco, Banco universal, signado con el Nº 08619246, de fecha 30 de Marzo del presente año, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a nombre de este Tribunal, a fin de que el mismo se deposite en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-19-0101326505, aperturada por este Tribunal a nombre del niño de autos.

En fecha 06 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó depositar el cheque Nº 08619246, emitido por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-19-0101326505, aperturada a nombre del niño de autos; a tal efecto en esa misma fecha se elaboró planilla de deposito Nº 45244819.

En fecha 07 de Abril de 2005, la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, otorgó Poder Especial a la Abogada en ejercicio GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.445.

Por medio de escrito de fecha 07 de Abril de 2005, la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, asistida por la Abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, solicitó ante este Tribunal se autorizara suficientemente a la ciudadana antes mencionada con el fin de retirar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo),de la Cuenta de ahorros Nº 0003-0050-19-0101326505, aperturada a nombre del niño de autos, asimismo consignó partida de nacimiento Nº 36, correspondiente al niño CARLOS EDUARDO MARQUEZ GODOY, y copia de la libreta de ahorros Nº 2412644.

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE; a tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 229, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela.

En escrito de fecha 21 de Abril de 2005, la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, asistida por la Abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, expuso que los ciudadanos VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE y CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, llegaron a un convenimiento el cual fue homologado y aprobado por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se acordó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de pensión de alimentos, informó además que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, labora en los Tribunales de Trabajo, devengando un salario de seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 624.000,oo), mensuales mas cesta ticket, motivo por el cual solicitó ante este Tribunal se ajustara la pensión alimenticia a un treinta por ciento (30%), igualmente solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).

Mediante Auto de fecha 21 de Abril de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó oficiar a al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de solicitarle la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, asimismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, para el segundo día de despacho siguiente a su notificación, para las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de sostener entrevista con el Juez; en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 1317, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 17 de Mayo de 2005, se dio por notificado el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

En fecha 17 de Mayo de 2005, se dio por notificada la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

En fecha 19 de Mayo de 2005, día y hora fijado para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de que se encontró presente la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 16.781.622, asistida por la Abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.445, así como también el Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, Abogado EDWIN ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.188, acordando estos reunirse nuevamente el día 25 de Mayo de 2005, a las doce meridiem (12:00 m), a fin de poder llegar a una conciliación.

En fecha 25 de Mayo de 2004, estando presente los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, titulares de las cedula de identidad Nos. 14.475.004 y 16.781.622, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio EDWIN ENRIQUE URDANETA y GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.188 y 103.445, respectivamente se celebró el Acto Conciliatorio, en el cual se acordó:

 El ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, se comprometió a cancelar la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los días 15 al 17 de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 003-0050-19-0101326505, del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos.
 Igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad, el progenitor se comprometió a gestionar todas las diligencias que amerite, para que la beca que es cancelada por la empresa de sus trabajadores, sea incluido el niño de autos.
 En lo que respecta a la salud, el niño se encuentra amparado por una póliza HCM, por medio de la Empresa en la que trabaja el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA.
 En la época decembrina el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, se comprometió a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad adicional de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); mas los juguetes que la empresa le otorga a los hijos de sus trabajadores.
 Igualmente las cuotas fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA

Mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2005, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA, asistido por el Abogado EDWIN ENRIQUE URDANETA, consignó cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, signado bajo el Nº 08619239, de fecha 17 de Mayo de 2005, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,oo), a fin de que sea depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-19-0101326505, aperturada por este Tribunal a nombre del niño de autos.

En fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó depositar el cheque Nº 08619246, emitido por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-19-0101326505; a tal efecto en esa misma fecha se elaboró planilla de depósito Nº 45591061.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y la ciudadana VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, realizaron Convenimiento de Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 25 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA y VIRGINIA ESTHER GODOY DUARTE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 06149
HPQ/mesm.