República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA y RUBIANA IRENE OQUENDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.864.118 y 9.784.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio José Vicente Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.957, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 251, que consignaron. Igualmente, solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Alejandro Andrés Milosavljevic Oquendo, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
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Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2.005, los ciudadanos Dusan Stole Milosavljevic Viloria y Rubiana Irene Oquendo Zambrano, asistidos por el abogado en ejercicio José Vicente Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.957, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Y solicitan igualmente, “Asimismo, de conformidad con el numeral 3º del Capítulo Séptimo de nuestro escrito de Separación de Cuerpos y Bienes referente a la Partición y Liquidación de los bienes habidos en el matrimonio, solicitamos a su competente autoridad, imparta la autorización suficiente para que el inmueble constituído por una parcela de terreno distinguida con el No. 7-08 y la vivienda unifamiliar sobre ella construída,
ubicada en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, identificado en el Plano de Urbanismo como Villa Siete, pueda ser protocolizado en propiedad por partes iguales entre RUBIANA IRENE OQUENDO ZAMBRANO, ya identificada, y nuestro hijo ALEJANDRO ANDRES MILOSAVLJEVIC OQUENDO, entendiéndose que nuestro menor hijo no correrá con ninguna carga como propietario, por cuanto el mantenimiento del inmueble, será asumido de la forma establecida en el referido escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes”.
En fecha 12 de mayo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 13 de mayo de 2.005.
.Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Dusan Stole Milosavljevic Viloria y Rubiana Irene Oquendo Zambrano, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo
acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Alejandro Andrés Milosavljevic Oquendo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiéndolo visitar cinco días a la semana, en un horario comprendido entre las 2:00 y 9:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas del niño. Los fines de semana se alternarán entre los padres, para compartir dos fines de semana al mes con el niño. Las vacaciones escolares, ambos padres se alternarán para compartir cada uno dos semanas al mes con el niño. Durante las fiestas decembrinas, los dias 24 y 31 de diciembre de cada año, serán compartidos alternativamente entre los padres, si el 24 de diciembre lo comparte con la madre, el 31 de diciembre lo compartirá con el padre, al año siguiente, si el 24 de diciembre lo comparte con el padre, el 31 de diciembre lo compartirá con la madre, y así sucesiva y alternativamente. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Dusan Milosavljevic se compromete a suministrarle la cantidad de SETECIENTOS
SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,oo) mensuales. Adicionalmente, en los meses de agosto y diciembre de cada año suministrará la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.540.000,oo). Estas cantidades serán depositadas dentro de los 5 días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 000067319777, aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la progenitora. La pensión alimentaria será destinada para sufragar los gastos de alimentación, educación formal y ordinaria del niño, médicos, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Los gastos médicos extraordinarios serán sufragados por ambos padres en las medidas de sus posibilidades. El progenitor sufragará los gastos de uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de diciembre, con ocasión de la celebración de las fechas navideñas. Igualmente, cubrirá el pago de las cuotas extraordinarias de Condominio del inmueble donde reside el niño, y el costo de la matrícula anual del colegio y útiles escolares. La pensión alimentaria será ajustada anualmente, tomando en cuenta el índice de precios que emita el Banco Central de Venezuela.
Con relación a lo solicitado por los cónyuges en el escrito de fecha 02 de mayo de 2.005, donde solicitan: “Asimismo, de conformidad con el numeral 3º del Capítulo Séptimo de nuestro escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes referente a la Partición y Liquidación de los bienes habidos en el matrimonio, solicitamos a su competente autoridad, imparta la autorización suficiente para que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 7-08 y la vivienda unifamiliar sobre ella construída, ubicada en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, identificado en el Plano de Urbanismo como Villa Siete, pueda ser protocolizado en propiedad por partes iguales entre RUBIANA IRENE OQUENDO ZAMBRANO, ya identificada, y nuestro hijo ALEJANDRO ANDRES MILOSAVLJEVIC OQUENDO, entendiéndose que nuestro menor hijo no correrá con ninguna carga como propietario, por cuanto el mantenimiento del inmueble, será asumido de la forma establecida en el referido escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes”.
Este Tribunal observa que el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil dice lo siguiente en su primera parte:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos.........”
En consecuencia, este Tribunal no se puede pronunciar sobre el pedimento de los cónyuges de fecha 02-05-05 anteriormente transcrito, sino que respeta lo acordado por los ciudadanos Dusan Stole Milosavljevic Viloria y Rubiana Irene Oquendo Zambrano, de conformidad con el referido artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DUSAN STOLE MILOSAVLJEVIC VILORIA y RUBIANA IRENE OQUENDO ZAMBRANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el
día 31 de octubre de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 251, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 04872.-
HPQ/nq.-
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