República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano REINALDO JESUS MENDEZ SPOONER, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.789.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado HUGO CORDERO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.735, contra la ciudadana JOCELYNE DEL CARMEN MALDONADO BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.007.341, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. EL ciudadano REINALDO JESUS MENDEZ APOONER, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 14 de Octubre de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (01) hijo que lleva por nombre REINALDO ANDRES MENDEZ MALDONADO, según se evidencia del acta de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.
En fecha 07 de Junio del 2002, se admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10:00 m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Se le previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá, y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Igualmente, se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. Líbrese recibo de citación, acompañada de los respectivos recaudos, y entréguese al alguacil a los fines de practicar la misma. En la misma fecha, se libraron las boletas de citación y notificación respectivas.
En fecha 20 de Junio del mismo año, se dio por citada la ciudadana JOCELYNE DEL CARMEN MALDONADO BARBERA, y se recibió la respectiva boleta por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 21 de Junio del 2002.
En fecha 26 de Junio del mismo año, se dio por notificada la Fiscal 34 del Ministerio Público, y se recibió la respectiva boleta por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 22 de Julio del 2002
Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2002, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo que se extinguió el proceso por la no comparecencia de la parte demandante.
Por medio de diligencia de fecha 11 de Octubre del 2002, la Abogada ANA PEREZ CORDERO, solicitó a este Juzgado se sirviera expedirle copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente; y asimismo, este Tribunal, por auto de fecha 07 de Noviembre del mismo año, negó lo solicitado por cuanto la referida Abogada no era parte en la presente causa.
A partir del 18 de Septiembre del 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano REINALDO DE JESUS MENDEZ SPOONER.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Septiembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano REINALDO JESUS MENDEZ APOONER, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.789.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado HUGO CORDERO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.735, contra la ciudadana JOCELYNE DEL CARMEN MALDONADO BARBERA antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
HRPQ/ha.-.
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