República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril del 2005, los ciudadanos Ángel Ricardo Rodríguez Espina y Olga Josefina Espina Medina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.877.626 y 12.404.119, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Melitza Nucette, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.299, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 282; y que desde el día 03 de agosto de 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Kevin Alejandro Rodríguez Espina, de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto los solicitantes manifestaron en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento haber interrumpido su vida conyugal el 03 de agosto de 2001 y hasta la fecha no haberla reanudado, esta Representación Fiscal hace oposición a que el Tribunal declare el divorcio debido a que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, por no cumplir con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil en cuanto a la separación fáctica por más de cinco (05) años. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Kevin Alejandro Rodríguez Espina y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Una vez celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 03 de agosto de 2001 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por más de cinco (05) años …”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos Ángel Ricardo Rodríguez Espina y Olga Josefina Espina Medina en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil que la separación de hecho lo fue desde el 03 de agosto de 2001, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, 14 de abril de 2005, se evidencia que no están separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Ángel Ricardo Rodríguez Espina y Olga Josefina Espina Medina, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 655. La Secretaria.-

Exp. 06535
HRPQ/hch*