EXP N° 06684

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.640, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6902, y CLAUDIA YAKELIN FRASSINO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.411, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77697, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 35 y del acta de Nacimiento N° 2030, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Febrero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre GERARDO VINCCENZO SIERRALTA FRASSINO. En cuanto a la Patria Potestad del niño GERARDO VINCCENZO SIERRALTA FRASSINO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, como también se establece que disfrutará de la compañía de su hijo dos fines de semana (sábado a domingo) de cada mes en forma alternativa, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente; como también se establece que las temporadas vacacionales (carnaval, semana santa y navidad) serán disfrutadas de por mitad por los padres, en el entendido que los padres se pondrán de acuerdo para compartir de por mitad y en forma alternativa de dichos períodos vacacionales. El padre se compromete a otorgar los permisos de viaje al niño cuando éste viaje con su madre y viceversa. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a sufragar a su hijo por concepto de pensión, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, la cual depositará en la cuenta de ahorros Nº 0012208081 de Banesco a nombre de la cónyuge CLAUDIA YAKELIN FRASSINO CADENAS. Dicha pensión será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación conforme a lo establecido en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a los bienes:

PRIMERO: Las cuarentas y tres mil (43.000) acciones nominativas con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, que aparecen suscritas a nombre del cónyuge GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, como accionista en la Sociedad Mercantil “MASTER SERVICIOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Febrero de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 8-A, las cuales han sido valoradas en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00) y se le adjudican en plena y total propiedad al cónyuge GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO.

Las partes expresamente declaran que no existen otros bienes ni activos que declarar como de la propiedad de la Comunidad Conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la Comunidad Conyugal y que de existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; igualmente declaran que las obligaciones asumidas por cada uno de éllos con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, serán a cargo de quien las haya contraído, al igual que los bienes muebles e inmuebles futuros que adquieran los cónyuges; por consiguiente, dejan eliminado todo inconveniente que por cualquier concepto pudiera surgir en el futuro, haciendo de este convenio Ley entre las partes.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diecisiete (17) de Mayo 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO y CLAUDIA YAKELIN FRASSINO CADENAS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO y CLAUDIA YAKELIN FRASSINO CADENAS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO y CLAUDIA YAKELIN FRASSINO CADENAS.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño GERARDO VINCCENZO SIERRALTA FRASSINO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, como también se establece que disfrutará de la compañía de su hijo dos fines de semana (sábado a domingo) de cada mes en forma alternativa, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente; como también se establece que las temporadas vacacionales (carnaval, semana santa y navidad) serán disfrutadas de por mitad por los padres, en el entendido que los padres se pondrán de acuerdo para compartir de por mitad y en forma alternativa de dichos períodos vacacionales. El padre se compromete a otorgar los permisos de viaje al niño cuando éste viaje con su madre y viceversa. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a sufragar a su hijo por concepto de pensión, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, la cual depositará en la cuenta de ahorros Nº 0012208081 de Banesco a nombre de la cónyuge CLAUDIA YAKELIN FRASSINO CADENAS. Dicha pensión será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación conforme a lo establecido en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

C.- Con respecto a los bienes:

PRIMERO: Las cuarentas y tres mil (43.000) acciones nominativas con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, que aparecen suscritas a nombre del cónyuge GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, como accionista en la Sociedad Mercantil “MASTER SERVICIOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Febrero de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 8-A, las cuales han sido valoradas en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00) y se le adjudican en plena y total propiedad al cónyuge GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO.
Las partes expresamente declaran que no existen otros bienes ni activos que declarar como de la propiedad de la Comunidad Conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos ni beneficios a cargo o a favor de alguno de los cónyuges y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la Comunidad Conyugal y que de existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; igualmente declaran que las obligaciones asumidas por cada uno de éllos con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, serán a cargo de quien las haya contraído, al igual que los bienes muebles e inmuebles futuros que adquieran los cónyuges; por consiguiente, dejan eliminado todo inconveniente que por cualquier concepto pudiera surgir en el futuro, haciendo de este convenio Ley entre las partes.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 390 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*