Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VERGEL LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.416.840, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.699, en contra del ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.873.301, de igual domicilio, a favor de su hijos AMADA JOSE Y AMADO JESUS PRIETO VERGEL.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Abril de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo, bono vacacional, bono nocturno, bonos de viaje, cesta tiket; que devenga el reclamado de autos como trabajador, al servicio de la Empresa Plumrose de Venezuela, para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños de autos, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el treinta por ciento (30%) prestaciones sociales, caja de ahorros, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijos AMADA JOSE Y AMADO JESUS PRIETO VERGEL. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 11 de Abril de 2.005, se libró oficio signado con el No. 1185, dirigido al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.

Mediante oficio Nº C-2.710-139, de fecha 22 de Abril de 2005, emanado del Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, recibida por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2005, se recibió constante de doce (12) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.

En fecha 14 de Abril 2.005, la ciudadana Solange Josefina Vergel Lugo otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Zulay Gómez Mata y Andrey Silva Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.699 y 37.920, respectivamente.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En fecha 05 de Mayo de 2.005 se consigno la boleta en actas.
En fecha 11 de Mayo de 2.005, el ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE asistido por el abogado Dámaso Mavarez Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936, se dio por notificado del presente procedimiento, de igual forma le otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Dámaso Mavarez Piña y Neyjo Medina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 96.524, respectivamente.

En fecha 16 de Mayo de 2.005, los ciudadanos SOLANGE JOSEFINA VERGEL LUGO y AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, antes identificados, asistidos respectivamente por los ciudadanos Andrey Silva Parra y Dámaso Mavarez Piña, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.920 y 14.936, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero: El ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.°°), mensuales, por concepto de pensión alimentaria; las cuales serán depositados en una cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en el termino de los días 15 al 19 de cada mes; para lo cual se autoriza suficientemente a la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VERGEL LUGO para que la misma aperture con CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); a nombre de este Tribunal.
Segundo: En lo que respecta a los gastos ocasionados en el mes de Septiembre por conceptos de útiles escolares, uniformes, el progenitor se compromete a depositar la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000°°) en la referida cuenta que se aperturara para tal fin. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar cincuenta por ciento (50%) de la deuda del pago del colegio de los niños de autos.
Tercero: A fin de cubrir gastos en la época de navidad y fin de año, el ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE se compromete a depositar la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000°°)
Cuarto: Ambos progenitores solicitan sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales la cual será modificada en un cuarenta por ciento (40%).
Quinto: Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica del ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de los niños de autos.
Sexto: Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental en compañía de los niños de autos, por ante el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana SOLANGE JOSEFINA VERGEL LUGO y el ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, realizaron Convenimiento de Reclamación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


II

Visto el arreglo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos SOLANGE JOSEFINA VERGEL LUGO y AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, en fecha 16 de Mayo de 2005, anteriormente descrito en la Parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 11 de Abril de 2005, en contra del ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, manteniéndose vigente la Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, modificándolas al cuarenta por ciento (40%) de, que le puedan corresponder al referido ciudadano, como Medida de Garantía, y en beneficio de sus hijos AMADA JOSE Y AMADO JESUS PRIETO VERGEL.

Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 11 de Abril de 2005, manteniéndose vigente la Medida de Embargo solamente sobre las Prestaciones Sociales el cual serán modificadas al cuarenta por ciento (40%) de que le puedan corresponder al ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, como Medida de Garantía, y en beneficio de los niños AMADA JOSE Y AMADO JESUS PRIETO VERGEL. A tales fines se ordena oficiar a la Empresa Plumrose de Venezuela, para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 16 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos SOLANGE JOSEFINA VERGEL LUGO y AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 11 de Abril de 2005, manteniéndose vigente solamente la Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales el cual fue modificada al cuarenta por ciento (40%) de, que le puedan corresponder al ciudadano AMADO SEGUNDO PRIETO NAVARRETE, como Medida de Garantía, y en beneficio de los niños AMADA JOSE Y AMADO JESUS PRIETO VERGEL.
• Se ordena oficiar a la Empresa Plumrose, para el cumplimiento de lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria



EXP: 6462
HPQ/david.