República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Ofrecimiento de Pensión, incoado por el ciudadano JACOBO JULIAO FOURCADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.327.739, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA GONZALEZ, en contra de la ciudadana IRENE COROMOTO APARICIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.242, de igual domicilio, a favor de la niña JOYCE IVETTE JULIAO APARICIO.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, a fin de que expongan lo que a bien en relación de la presente solicitud. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 13/04/2005, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 07/05/2005, se dio por notificada la ciudadana IRENE COROMOTO APARICIO ROJAS, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 10/05/2005.

En fecha 13/05/2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presente los ciudadanos Jacobo Juliao Fourcade y Yrene Coromoto Aparicio Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.327.739 y 7.977.242, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Zoraida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.000, y la segunda por la abogada en ejercicio Marlen Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.538, en el que acordaron:1) El ciudadano Jacobo Juliao Fourcade se compromete a cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; las cuales serán depositados los días quince y último en una cuenta que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin. Asimismo se compromete a entregarle adicionalmente a la ciudadana Yrene Coromoto Aparicio el azúcar, la merengada, vestidos y la leche de soya que la niña necesitara para su completo desenvolvimiento, los días quince y último de cada mes. 2) En lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de inscripciones, pago de la mensualidad del colegio, útiles escolares y uniformes, será cubierto por el progenitor una vez que la niña comience la escolaridad. 3) El ciudadano Jacobo Juliao Fourcade, se compromete a cancelar la cantidad adicional de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos atinentes a las fiestas Decembrinas, las cuales serán depositadas en la cuenta que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. 4) El ciudadano Jacobo Juliao Fourcade, se compromete acondicionar la vivienda donde habita la niña de autos, en la medida de sus posibilidades. 5) Con respecto a los gastos médicos que necesite la niña de autos, el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad. 6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica del ciudadano Jacobo Juliao Fourcade, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2005, la ciudadana IRENE APARICIO ROJAS, con el carácter de autos, asistido por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, confirió Poder Especial Apud Acta, a las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y MARLENE LIZARDO, Inpreabogado N° 23.538.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana IRENE COROMOTO APARICIO ROJAS y el ciudadano JACOBO JULIAO FOURCADE, realizaron Convenimiento de Alimentos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Alimentos de fecha 13 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos IRENE COROMOTO APARICIO ROJAS y JACOBO JULIAO FOURCADE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar la Banco Industrial de Venezuela, a fin de que la ciudadana IRENE COROMOTO APARICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª 7.977.242 aperture una cuenta de ahorros a nombre de su hija JOYCE IVETTE JULIAO APARICIO, con la suma de Cinco Mil Bolivares (Bs. 5.000,00) en la referida Institución Bancaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.




HPQ/jennifer.-.