República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.249.564, y cédula de identidad extranjera anterior N° 81.868.486; domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistida por la Abogada en ejercicio RUFINA DE HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.899; en contra de su cónyuge el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.041.429, y domiciliado en esta ciudad.-

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 26 de Septiembre de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial seis (06) hijos, de los cuales cuatro (04) son mayores de edad y dos de ellos son menores de edad aún, y que los mismos llevan por nombres YALEICY BEATRIZ y YAHIZAR COROMOTO GUTIERREZ MONTOYA, de doce y ocho años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Alega la parte demandante, que su unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa paz, amor, tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales, pero indica que dicha relación empezó a cambiar radicalmente a partir del mes de Febrero de 1999, cuando su cónyuge comenzó a cambiar aquel comportamiento amable y cariñoso y se convirtió en una persona violenta, disgustándose y peleando por todo, hasta el punto de llegar a la agresión tanto física como psicológica, no solamente contra su persona, sino también contra sus hijos; que inclusive su cambio ha sido totalmente radical, llegando al extremo de que no le ha permitido que reciba la visita de sus hijos mayores, y que al verlos llegar se pone furioso, los insulta, los bota del inmueble, situación que la ha obligado a acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco a solicitar ayuda en varias oportunidades, y que ha sido tanto el acoso que en fecha 29 de Septiembre de 2000, el referido Prefecto dictó un Decreto de Medida Cautelar, en el cual se le ordenó la salida del inmueble que ocupan como residencia familiar a su cónyuge, ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, debido a las agresiones verbales, psicológicas y físicas que continuamente propinaba a su núcleo familiar.

Que debido a que la violencia es aún mayor cada día, porque aun cuando su cónyuge no habita en el hogar conyugal, éste cada vez que uno de sus hijos mayores visita el hogar, tal como se mencionó con anterioridad, se para en el frente de la casa y comienza a proferir insultos y a decir que le va a quitar la casa, que él no le va a dejar la casa, e incluso que ha tratado por todos los medios de que deponga su actitud, todo lo cual ha sido infructuoso; en consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos acude ante esta autoridad a demandar al referido ciudadano por divorcio basado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que trata de los “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

De igual forma indicó que su cónyuge fijó ante la Oficina de Trabajo Social de la Prefectura del Municipio San Francisco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), como pensión de alimentos para sus menores hijos, cantidad que resulta irrisoria, porque son dos menores (sic) que van al colegio y requieren dinero para sus meriendas y demás gastos diarios para poder cumplir con sus deberes escolares, no aportando nada para los gastos ocasionados para las fiestas decembrinas, vacaciones escolares, etc, y aún cuando se comprometió a aportar la cantidad antes citada, nunca la ha dado, sino que se ha limitado a darle a la niña más pequeña la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,oo) si ella los va ha buscar. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a ambas partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 12 de Agosto 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 20 de Agosto de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó el día 18 de Agosto de 2004, al Barrio Negro Primero, calle 32A, N° 9-97, con el fin de citar al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.041.429, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que cuando se presentó en el referido lugar el ciudadano anteriormente identificado le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación constante de seis (06) folios útiles.

Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, asistida por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, vista la exposición del alguacil antes mencionada, solicitó al Tribunal se completara la citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, con la fijación de la boleta en el domicilio del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de Enero de 2005, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó ese mismo día al Barrio Negro Primero, calle 32A, N° 9-97, con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.041.429, y que se la entregó al referido ciudadano, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Marzo de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, asistida por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, dejándose constancia de que estuvo presente también la Fiscal Auxiliar N° 32 ANDREINA GONZÁLEZ, y que no estuvo presente el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y seis (46) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 22 de Abril de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, asistida por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, y que no estuvo presente el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2005, la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, asistida por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, dejó constancia de su comparecencia en la oportunidad en que debió celebrarse el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en la continuación del proceso.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno (9no) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.

A través de diligencia de fecha 09 de Mayo de 2005, la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, confirió poder apud - acta a la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899.

En fecha 13 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

En fecha 16 de Mayo se ofició bajo el N° 1687 al Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que remitieran a este Despacho con carácter de urgencia las copias certificadas del expediente relacionado con los ciudadanos IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ y OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 26 de Septiembre de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial seis (06) hijos, de los cuales cuatro (04) son mayores de edad y dos de ellos son menores de edad aún, y que los mismos llevan por nombres YALEICY BEATRIZ y YAHIZAR COROMOTO GUTIERREZ MONTOYA, de doce y ocho años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Asimismo alegó la parte demandante, que su unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa paz, amor, tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales, pero indica que dicha relación comenzó a cambiar radicalmente a partir del mes de Febrero de 1999, cuando su cónyuge empezó a cambiar aquel comportamiento amable y cariñoso y se convirtió en una persona violenta, disgustándose y peleando por todo, hasta el punto de llegar a la agresión tanto física como psicológica, no solamente contra su persona, sino también contra sus hijos; que inclusive su cambio ha sido totalmente radical, llegando al extremo de que no le ha permitido que reciba la visita de sus hijos mayores, y que al verlos llegar se pone furioso, los insulta, los bota del inmueble, situación que la ha obligado a acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco a solicitar ayuda en varias oportunidades, y que ha sido tanto el acoso que en fecha 29 de Septiembre de 2000, el referido Prefecto dictó un Decreto de Medida Cautelar, en el cual se le ordenó la salida del inmueble que ocupan como residencia familiar a su cónyuge, ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, debido a las agresiones verbales, psicológicas y físicas que continuamente propinaba a su núcleo familiar.

Que debido a que la violencia es aún mayor cada día, porque aun cuando su cónyuge no habita en el hogar conyugal, éste cada vez que uno de sus hijos mayores visita el hogar, tal como se mencionó con anterioridad, se para en el frente de la casa y comienza a proferir insultos y a decir que le va a quitar la casa, que él no le va a dejar la casa, e incluso que ha tratado por todos los medios de que deponga su actitud, todo lo cual ha sido infructuoso; en consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos acude ante esta autoridad a demandar al referido ciudadano por divorcio basado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que trata de los “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:




PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Matrimonio Nº 302, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual indica que en fecha 26 de Septiembre de 1991, los ciudadanos IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ y OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Partida de Nacimiento Nº 3178, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña YALEICY BEATRIZ GUTIERREZ MONTOYA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña YALEICY BEATRIZ GUTIERREZ MONTOYA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento Nº 95, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente YAHIZAR COROMOTO GUTIERREZ MONTOYA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente YAHIZAR COROMOTO GUTIERREZ MONTOYA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem
4. Copia simple del decreto de Medidas Cautelares establecidas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de conformidad con el artículo 39, expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.





PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana ANTONIA VARGAS, venezolana, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.526.282, residenciada Urbanización San Francisco, Sector San Felipe, bloque 18, edificio N0.3, apartamento 03-01 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ y OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, y desde hace cuanto tiempo. Contesto: Si los conozco, hace 17 años. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, habita con su progenitora en el Barrio Negro Primero. Contesto: Si, si me consta. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, ha tenido que acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco, en varias ocasiones, debido al comportamiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO. Contesto: Si, ha ido a la prefectura porque le ha tocado la cara y la ha golpeado, no lo he visto pero ella me ha llegado a mi para curarla por los golpes que le daba su marido, yo nunca los vi insultándose ni peleando, en una ocasión que llegue a su casa ellos estaban peleando pero no llegue a ver nada, el la golpeaba feo, yo la curaba cuando eso pasaba, inclusive cuando ella pasa el le dice cosas feas, yo no lo he visto pero ella me lo ha dicho. 4. Diga la testigo si sabe y le consta la actitud que toma el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, cuando se da cuenta que los hijos mayores visitan a su madre en el mencionado inmueble. Contesto: Que a el no le gusta que la visiten, y me consta porque ella ha ido a la prefectura, yo no he presenciado nada ella va para mi casa y me comenta. 5. Diga la testigo si sabe el tiempo mas o menos que tiene el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, agrediendo tanto física como psicológicamente a la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, como a sus hijos. Contesto: Desde que la conozco, desde que ella era jovencita, todo ha sido un problema, yo nunca he visto nada ella siempre es la que me cuenta.

2.- La ciudadana YOSELIN DEL CARMEN ROMERO, venezolana, de treinta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.514.735, residenciada Urbanización San Felipe, bloque 18, apartamento 03, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ y OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, y desde hace cuanto tiempo. Contesto: Si los conozco y tengo 17 años, ya conociéndolos. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, habita con su progenitora en el Barrio Negro Primero. Contesto: Si, si me consta. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, ha tenido que acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco, en varias ocasiones, debido al comportamiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO. Contesto: Si, si me consta que ha tenido que ir en varias ocasiones a la prefectura, ella iba por el maltrato de su esposo, eso se le veía físicamente, yo vi que el señor la insultaba y le decía malas palabras yo si vi en varias oportunidades ese comportamiento del señor. 4. Diga la testigo si sabe y le consta la actitud que toma el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, cuando se da cuenta que los hijos mayores visitan a su madre en el mencionado inmueble. Contesto: El se molesta y los bota de allá, yo veo cuando sus hijos lloran, yo he visto a su hija llorar y cuando la bota de la casa. 5. Diga la testigo si sabe el tiempo mas o menos que tiene el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, agrediendo tanto física como psicológicamente a la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, como a sus hijos. Contesto: Como 17 años, el tiempo que tengo conociéndolos.

3.- La ciudadana ESMERANZA VARGAS, venezolana, de sesenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.134, residenciada Urbanización Cuatricentenario, calle 64, No. 29 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ y OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, y desde hace cuanto tiempo. Contesto: Bueno, yo lo conozco hace aproximadamente como 16 años. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, habita con su progenitora en el Barrio Negro Primero. Contesto: Si, si habita y me consta. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, ha tenido que acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco, en varias ocasiones, debido al comportamiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO. Contesto: Bueno, si en varias oportunidades ella ha ido a la prefectura, por el maltrato físico y él la agredía, yo no he visto nada pero ella me visitaba en mi casa y me contaba yo la veía con morados no con heridas, yo no presencie nada porque yo no vivo por donde ellos viven pero ella si me contaba cada vez que me visitaba. 4. Diga la testigo si sabe y le consta la actitud que toma el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, cuando se da cuenta que los hijos mayores visitan a su madre en el mencionado inmueble. Contesto: Si porque a él nunca le ha gustado que la visiten, yo se porque ella me visita y siempre me cuenta de eso. 5. Diga la testigo si sabe el tiempo mas o menos que tiene el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, agrediendo tanto física como psicológicamente a la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, como a sus hijos. Contesto: Bueno ese señor los viene agrediendo como desde el año 1999, yo tengo conociéndola a ella como 16 años ya.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo ANTONIA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.526.282, se evidencia de la declaración presentada el día 13 de Mayo de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma nunca ha presenciado ningún acto de violencia, ya sea ésta física o verbal, por cuanto desde la tercera pregunta y las siguientes la misma contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
… “ 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, ha tenido que acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco, en varias ocasiones, debido al comportamiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO. Contesto: Si, ha ido a la prefectura porque le ha tocado la cara y la ha golpeado, no lo he visto pero ella me ha llegado a mi para curarla por los golpes que le daba su marido, yo nunca los vi insultándose ni peleando, en una ocasión que llegue a su casa ellos estaban peleando pero no llegue a ver nada, el la golpeaba feo, yo la curaba cuando eso pasaba, inclusive cuando ella pasa el le dice cosas feas, yo no lo he visto pero ella me lo ha dicho. 4. Diga la testigo si sabe y le consta la actitud que toma el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, cuando se da cuenta que los hijos mayores visitan a su madre en el mencionado inmueble. Contesto: Que a el no le gusta que la visiten, y me consta porque ella ha ido a la prefectura, yo no he presenciado nada ella va para mi casa y me comenta. 5. Diga la testigo si sabe el tiempo mas o menos que tiene el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, agrediendo tanto física como psicológicamente a la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, como a sus hijos. Contesto: Desde que la conozco, desde que ella era jovencita, todo ha sido un problema, yo nunca he visto nada ella siempre es la que me cuenta”.

De igual forma ocurre con la testigo ESMERANZA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 5.822.134, por cuanto de la declaración de la misma se pudo inferir, al igual que la testigo arriba mencionada, que la misma no es un testigo presencial, a continuación se transcribe parte de la declaración prestada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 13 de Mayo de 2005:
… “ 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, ha tenido que acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco, en varias ocasiones, debido al comportamiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO. Contesto: Bueno, si en varias oportunidades ella ha ido a la prefectura, por el maltrato físico y él la agredía, yo no he visto nada pero ella me visitaba en mi casa y me contaba yo la veía con morados no con heridas, yo no presencie nada porque yo no vivo por donde ellos viven pero ella si me contaba cada vez que me visitaba. 4. Diga la testigo si sabe y le consta la actitud que toma el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, cuando se da cuenta que los hijos mayores visitan a su madre en el mencionado inmueble. Contesto: Si porque a él nunca le ha gustado que la visiten, yo se porque ella me visita y siempre me cuenta de eso. 5. Diga la testigo si sabe el tiempo mas o menos que tiene el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, agrediendo tanto física como psicológicamente a la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, como a sus hijos. Contesto: Bueno ese señor los viene agrediendo como desde el año 1999, yo tengo conociéndola a ella como 16 años ya”.

Ahora bien, del análisis de los testimonios anteriormente mencionados este Tribunal Observa que las mismas son testigos referenciales, más no presenciales, por lo tanto no acoge la declaración presentada por las mismas, por cuanto no presenciaron los hechos para los cuales fueron llamadas a testiguar, y simplemente se observa que conocen los hechos por referencias que la misma parte actora, ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, les ha comentado en reiteradas oportunidades, tal y como lo manifestaron en su declaración.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la declaración presentada por la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 12.514.735, es apreciado plenamente por este sentenciador por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la referida sentencia transcrita; y dicha declaración de la testigo YOSELIN DEL CARMEN ROMERO, se adminicula con la copia simple del decreto de medida cautelar establecida en la Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia, expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, formando convicción de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la actora, por lo cual prospera. Así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, así como la declaración de la testigo, ciudadana YOSELIN DEL CARMEN ROMERO, la cual fue acogida por este Tribunal por merecerle fe su declaración, demostrando que los hechos alegados por la parte demandante, antes mencionada, son hechos constitutivos de excesos, sevicias o injurias por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, cónyuge de la mencionada ciudadana, el cual inclusive, según la copia simple del decreto de Medidas Cautelares establecidas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de conformidad con el artículo 39, expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y que corre inserta en las actas de este expediente, se desprende que el demandado de autos maltrataba física y verbalmente a la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, y que inclusive se tuvo que decretar una medida cautelar a favor de la ciudadana antes mencionada, lo cual ocasionó que desde el momento en que se decretara dicha medida, hasta la actualidad, el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO no viva en el hogar conyugal; en consecuencia al quedar evidenciada la conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña y la adolescente YALEICY BEATRIZ y YAHIZAR COROMOTO GUTIERREZ MONTOYA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO para con sus hijas YALEICY BEATRIZ y YAHIZAR COROMOTO GUTIERREZ MONTOYA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña y a la adolescente antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Indice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1991, como consta en el acta de matrimonio Nº 302, que corre inserta en el folio número cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente N° 05320.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 653. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 05320.