EXP. 01310

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N º1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Únicos y Universales Herederos introducida por la ciudadana ISMELDA MAVAREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.434.228, domiciliada en la Población de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LENYS OROZCO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.508.

Alega la parte solicitante que en fecha 21 de Marzo de 2005, falleció el ciudadano DANTE JOSE ROCHABRUN SANDREA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.789.106, según se evidencia del acta de defunción Nº 138 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida fuera su legítimo esposo y padre de su hijo DANTE KALEX ROCHABRUN MAVAREZ, de un año de edad y de DANNIRETH ROCHABRUN LIZARDO, DENNY JOSE ROCHABRUN LIZARDO y DANTE ARLEY ROCHABRUN ROJAS, de cinco (5), ocho (8) y trece (13) años de edad y en virtud de lo antes expuesto es que acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que sean Declarados Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano DANTE JOSE ROCHABRUN SANDREA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 09 de Mayo de 2005, formando expediente con el N° 01310, ordenándose a la solicitante a consignar copia de las cédulas de identidad de todos los herederos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 16 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal, la ciudadana FABIOLA ROJAS BRACHO, diligenció consignando copia de la cédula de identidad del adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 138 del acta de defunción del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 23 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 470 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, 181 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 209 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 1321 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos OSCAR EVANGELISTA PORTILLO TAPIA, GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS y KARINA COROMOTO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.563.502, 5.041.223 y 11.858.099 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano DANTE JOSE ROCHABRUN SANDREA, el cual falleció el día 21 de Marzo de 2005, que era su esposo y de esa unión procrearon un hijo de nombre Dante Rochabrun Mavarez y además alegaron que el causante tuvo tres (3) hijos más de nombres Dante Rochabrun Rojas, Denny Rochabrun Lizardo y Dannireth Rochabrun Lizardo y que éllos son los Únicos y Universales Herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ISMELDA MAVAREZ FERRER, al adolescente DANTE ARLEY ROCHABRUN ROJAS y a los niños DANNIRETH ROCHABRUN LIZARDO, DENNY JOSE ROCHABRUN LIZARDO y DANTE KALEX ROCHABRUN MAVAREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANTE JOSE ROCHABRUN SANDREA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ISMELDA MAVAREZ FERRER, al adolescente DANTE ARLEY ROCHABRUN ROJAS y a los niños DANNIRETH ROCHABRUN LIZARDO, DENNY JOSE ROCHABRUN LIZARDO y DANTE KALEX ROCHABRUN MAVAREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANTE JOSE ROCHABRUN SANDREA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.789.106, quien falleció el 21 de Marzo de 2005 según se evidencia del acta de defunción Nº 138 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- El JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 59 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La Secretaria.
HPQ/vrp*