EXP. 01309



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA


Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana MARTINA GULLOSO, extranjera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° E- 81.934.608, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SOLEYDA MARIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.911.

Alega la solicitante que en fecha 31 de Octubre de 2004, falleció su concubino el ciudadano MANUEL FELIPE LINARES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.610.222, según consta del acta de defunción Nº 91 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que de la relación concubinaria que sostuvieron procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres GINA MARIA LINARES GULLOSO, JENIS COROMOTO LINARES GULLOSO, YEIDY MARTINA LINARES GULLOSO, JAQUELIN COROMOTO LINARES GULLOSO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.007.627, 14.135.384, 15.750.749, 15.750.750, respectivamente y YOENDRIS FELIPE LINARES GULLOSO, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.281.004 y de igual domicilio. Asimismo el de cujus, antes identificado procreó tres (3) hijos que llevan por nombres LUIS FELIPE LINARES ARENAS, NELYS JOSEFINA LINARES ARENAS y OSVANI ENRIQUE LINARES ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.718.633, 7.805.212 y 9.718.649, con la ciudadana LEDY JOSEFINA ARENAS, el causante también procreo dos (2) hijos con la ciudadana YSOLINA MARIA GOMEZ y que llevan por nombres MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ y JENNY MARGARITA LINARES GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.037.539 y Nº 13.890.182, respectivamente, y en virtud de esto solicita que se le declare a su persona y a los hijos del causante como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL FELIPE LINARES, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 09 de Mayo de 2005, formando expediente numerado con el N° 01309, ordenándose que por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 13 de Mayo de 2005, la ciudadana MARTINA GULLOSO, diligenció asistida por la abogada en ejercicio SOLEYDA AVILA, consignando copias de las cédulas de identidad de todos los herederos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 91 del causante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 307, 306, 2232, 665 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, N° 297 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 51, 309, 144 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia y N° 996 emanada del Registro Principal del Estado Zulia, N° 302 emanada de la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos, el adolescente con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual declararon los ciudadanos MARIA EDELMIRA GONZALEZ DE HERNANDEZ y ROCIO ELENA PEREA DE EMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.813.268 y 15.464.170, respectivamente, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocían al causante el cual falleció el día 31 de octubre de 2004 y de esa unión procrearon cinco hijos de nombres Gina María, Jenis Coromoto, Yeidy Martina, Jaquelin Coromoto y Yoendris Felipe Linares Gulloso. Asimismo indicaron que el causante procreó tres hijos con la ciudadana Ledy Arenas que llevan por nombres Osvani, Nelys y Luís Linares Arenas y dos hijos con la ciudadana Ysolina Goméz que llevan por nombres Manuel y Jenny Linares Gómez y que éllos son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos GINA MARIA LINARES GULLOSO, JENIS COROMOTO LINARES GULLOSO, YEIDY MARTINA LINARES GULLOSO, JAQUELIN COROMOTO LINARES GULLOSO, LUIS FELIPE LINARES ARENAS, NELYS JOSEFINA LINARES ARENAS y OSVANI ENRIQUE LINARES ARENAS, MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ y JENNY MARGARITA LINARES GOMEZ y al adolescente YOENDRIS FELIPE LINARES GULLOSO, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL FELIPE LINARES. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a a los ciudadanos GINA MARIA LINARES GULLOSO, JENIS COROMOTO LINARES GULLOSO, YEIDY MARTINA LINARES GULLOSO, JAQUELIN COROMOTO LINARES GULLOSO, LUIS FELIPE LINARES ARENAS, NELYS JOSEFINA LINARES ARENAS y OSVANI ENRIQUE LINARES ARENAS, MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ y JENNY MARGARITA LINARES GOMEZ y al adolescente YOENDRIS FELIPE LINARES GULLOSO, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MANUEL FELIPE LINARES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.610.222, según consta del acta de defunción Nº 91 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MARTINA GULLOSO, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (23) de mes de Mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 58 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La secretaria.

HPQ/vrp*