República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 17 de Mayo de 2.005, se recibió demanda de Reclamación Alimentaría; incoada por la ciudadana DIANA INES ANTUNEZ COLMENARES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.561.118, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26644, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano LUIS LINO CASTELLANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.419.805; en beneficio del niño y/o adolescente PEDRO ANDRES CASTELLANO ANTUNEZ. -

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de de Dos Mil Cinco, el Tribunal ordenó a la parte solicitante, estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 17 de Mayo de Dos mil Cinco, este Tribunal; ordenó a la ciudadana DIANA INES ANTUNEZ COLMENARES, estampar su firma en la solicitud de Reclamación Alimentaría instaurada por ella, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,

En el caso de autos se observa que no existe la firma de la ciudadana DIANA INES ANTUNEZ COLMENARES, sino, del Abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, y tambien se observa que no consta en las actas del presente expediente Poder otorgado al mencionado Abogado por la referida ciudadana, para presentar demanda a favor de la misma.

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Reclamación Alimentaría instaurada por la ciudadana DIANA INES ANTUNEZ COLMENARES, al no tener la firma de la mencionada ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la demanda de Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana DIANA INES ANTUNEZ COLMENARES, en contra del ciudadano LUIS LINO CASTELLANO GONZALEZ; antes identificados, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°________ La Secretaria.-



Exp.: 06685
HPQ/ha