República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN y YESBELY JOSEFINA CAMACHO BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad No(s): 11.455.854 y 10.427.378 respectivamente, asistidos por el abogado RAMON ORTIGOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 37.886. De esta unión procrearon dos hijos de nombres LUIS MIGUEL JOSE y LUIS ANGEL JOSE MUJICA CAMACHO.

A esta solicitud se le dio entrada el día 06 de Marzo de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.03297; admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en derecho; y en auto por separado se resolvería lo conducente.

Este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2003, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN y YESBELY JOSEFINA CAMACHO BARBOZA, en lo que respecta a los niños la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en relación a la Guarda y Custodia quedará bajo la madre, en cuanto al Régimen de Visitas establecieron un régimen amplio o abierto y sobre la Pensión Alimentaria, quedó establecida la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), más las cantidades que resulten de los gastos educacionales, médicos y gastos decembrinos. Con respecto a los bienes, las partes acordaron que existe un inmueble destinado a vivienda, la cual es de única y exclusiva propiedad del ciudadano LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN, tal como se evidencia del documento de compra-venta. Quedó entendido entre ambos cónyuges que el inmueble antes descrito sólo habitaran la madre y los niños procreados en esta relación, sin permitir la interferencia de terceras ajenas a la relación, madre e hijo. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declararon que solamente tienen como bienes conyugales un vehículo marca CHEVROLET, y que le pertenece al ciudadano LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN, a tenor de documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo. La ciudadana YESBELY JOSEFINA CAMACHO BARBOZA le traspasó todos los derechos que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) sobre el referido vehículo al ciudadano LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN, quedando éste con la totalidad del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad. Asimismo, el ciudadano LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN cedió todos los derechos de propiedad, del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre los bienes muebles que fueron adquiridos durante la unión conyugal a la ciudadana YESBELY JOSEFINA CAMACHO BARBOZA, y que se encuentran ubicados en el inmueble antes descrito. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Marzo de 2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia 27 de Mayo de 2004, el ciudadano LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN, asistido por el abogado RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.886, solicitó al Tribunal se expida copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, con inserción de la presente solicitud y del auto que la provea.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

El ciudadano LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN, asistido por el abogado RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.886, por diligencia 31 de Mayo de 2004, solicitó al Tribunal se expida copia certificada mecanografiada de la sentencia que acuerda la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo acuerdo, con inserción de la presente solicitud y del auto que la provea.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

I

El Tribunal observa que en fecha 19 de Marzo de 2003, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente expediente, de manera que a partir del 20 de Marzo de 2004, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Del 20 de Marzo de 2004 al 20 de Marzo de 2005, transcurrió un (01) año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos LUIS OCTAVIO MUJICA CHACIN y YESBELY JOSEFINA CAMACHO BARBOZA, asistidos por el abogado RAMON ORTIGOZA, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.


Hilda María Chacín.


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 03297.
HRPQ/ sivi.