EXP. 01299


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MATA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.530.629, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.698; alegando que en fecha 06 de Abril de 2004, falleció ab-intestato el ciudadano DAGOBERTO RAMON MATA OLIVARES, quien era venezolano, mayor de edad, profesor, titular de la cédula de identidad N° 3.933.933. Ahora bien el causante dejo cuatro (4) hijos que llevan por nombre ELIEZER ENRIQUE MATA AVENDAÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.218.889, DAGOBERTO EDUARDO MATA MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.097.356, DANIELA DEL VALLE MATA MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.988.613 y ANGELICA MARIA MATA MEDINA, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.056.371 y solicita se le declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAGOBERTO RAMON MATA OLIVARES, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 28 de Abril de 2005, formando expediente con el N° 01299, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 133 del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 1169 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 2976 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 59 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 601 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 54 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos GUILLERMO JOSE MOLINA, JANETH COROMOTO MANZANILLA OLARTE, MIGUEL ANGEL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.649.709, 9.781.143 y 4.147.505 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron a su esposo ciudadano DAGOBERTO RAMON MATA OLIVARES, el cual falleció el 06 de Abril de 2004, y que ella y sus hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MATA, en su condición de esposa, a los ciudadanos ELIEZER ENRIQUE MATA AVENDAÑO, DAGOBERTO EDUARDO MATA MEDINA, DANIELA DEL VALLE MATA MEDINA y la adolescente ANGELICA MARIA MATA MEDINA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAGOBERTO RAMON MATA OLIVARES. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AVENDAÑO DE MATA, en su condición de esposa, a los ciudadanos ELIEZER ENRIQUE MATA AVENDAÑO, DAGOBERTO EDUARDO MATA MEDINA, DANIELA DEL VALLE MATA MEDINA y la adolescente ANGELICA MARIA MATA MEDINA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAGOBERTO RAMON MATA OLIVARES, quien era venezolano, mayor de edad, profesor, titular de la cédula de identidad N° 3.933.933, según copia certificada del acta de defunción N° 133 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 51 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La Secretaria.

HPQ/vrp*