República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.517.030, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Maria Araujo De Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.484, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.787, del mismo domicilio, a favor del niño DIEGO ANDRES TORRES CASTILLO; manifestando la parte actora que del matrimonio contraído con el ciudadano ERWIN TORRES, nació el niño DIEGO ANDRÉS TORRES CASTILLO, siendo que desde hace aproximadamente cinco (05) meses el ciudadano Erwin Leonardo Torres, no ha cumplido con las obligaciones para con su hijo, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hijo. Asimismo la parte actora demando al mencionado ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de alimentos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.004, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO.
Mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2.004, la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, aportó la dirección exacta del ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES, a fin de que se practicara la citación.
En fecha 11 de Enero de 2.005, la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficiara a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que informen sobre la capacidad económica del ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES. Asimismo vista la diligencia anterior en fecha 11 de Enero de 2005, se ordeno oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia por este Tribunal.
En fecha 18 Enero de 2.005, se dio por citado el ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES. Ese mismo día se consignó la boleta en actas.
En fecha 19 de Enero de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Ese mismo día se consignó la boleta en actas.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2.005, la abogada en ejercicio Maria Araujo actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó acuse de recibo del oficio Nº 25, donde se solicito la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 24 de Enero de 2.005, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO MUÑOZ, asistida por la Abogada Maria Teresa Araujo de Molero, plenamente identificadas, y no estando presente la parte demandada, el ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.
En fecha 24 de Enero de 2.005, el ciudadano ERWIN LEONARDO TORRES, asistido por el abogado en ejercicio Wilmer Portillo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.226, le otorgo poder Apud- Acta a los abogados WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARIN HIDALGO, MARIA RITA OCANDO. Asimismo dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25 de Enero 2.005, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos Jenny Carolina Castillo y Erwin Leonardo Torres, al segundo (2do) día de despacho siguiente con el fin de llegar a una conciliación entre las partes.
En fecha 27 de Enero de 2.005, la abogada Maria Rita Ocando actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Erwin Leonardo Torres, promovió pruebas en el presente procedimiento.
Asimismo en fecha 27 de Enero de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio Maria Ocando actuando en su carácter de apoderada Judicial del demandado, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tomara las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Chávez, German Losada, Rafael Simón Avila, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.446.571, 7.979.857 y 4.995.055, respectivamente.
En fecha 01 de Febrero 2.005, se recibió oficio de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia División de Recursos Humanos, donde se especifica la capacidad económica del ciudadano Erwin Leonardo Torres.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.005, se celebró Acto Conciliatorio entre las partes no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 03 de febrero de 2.005, la abogada en ejercicio Maria Rita Ocando, actuando en su carácter de apoderada Judicial del demandado, promovió pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 04 de febrero de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado y ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que sirva elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas en el hogar donde reside el niño Diego Torres.
Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial, remitió a este Tribunal constante de diez (10) folios útiles, Despacho de Comisión.
Por medio de diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERWIN TORRES, desistió de la solicitud realizada por el mismo, donde solicito que se oficiara a la Oficina de Trabajo Social del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para que el mismo realizara un informe social en el hogar donde habita el niño DIEGO TORRES.
Vista la diligencia anterior en fecha 11 de Marzo de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado, este Tribunal ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social, a fin de informarle que no realizaran el informe social solicitado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, la abogada en ejercicio Maria Araujo, apoderada judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO, solicito al Tribunal oficiara a la oficina de Trabajo Social, a los fines de que informaran a este Tribunal si realizaron el informe sobre las condiciones socio-económicas del hogar donde habita el niño de autos, solicitado anteriormente por la parte demandante de este proceso.
Vista la diligencia anterior en fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social.
Según la diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la abogada MARIA ARAUJO apoderada judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO, analizó los actos realizados, las pruebas promovidas y los alegatos hechos en el presente proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que sólo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre del folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño DIEGO ANDRES TORRES CASTILLO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO con el niño antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre de los folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de este expediente, comunicación emanada de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia División de Recursos Humanos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 25, de fecha 11 de Enero de 2005, donde especifica la capacidad económica del ciudadano Erwin Leonardo Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre de los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) del presente expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Raiza Josefina Carrasquero Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 5.820.229, Ingrid Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 13.609.829, Hilda Margarita Abreu, titular de la cedula de identidad Nº 7.702.522, dichos testigos afirman que conocen a los ciudadanos JENNY CASTILLO y ERWIN TORRES, antes nombrados. Dichos testigos contestaron que desde hace 5 meses el ciudadano Erwin Torres no cumple con la obligación de facilitarle a su hijo los recursos necesarios para su alimentación y este siempre mantenía una aptitud negativa de cumplir con su deber; el Tribunal acoge dichas declaraciones por ser testigos hábiles y contestes, y merecerles fe sus declaraciones, según lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre de los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Del mismo se observa que el niño DIEGO TORRES reside junto con su progenitora en el hogar de los abuelos maternos, las condiciones físicos-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuente de información la progenitora asiste debidamente al niño en el hogar de los abuelos maternos, comentan que se enteran que JENNY demando al padre de su hijo ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no obstante desconocen el grado de responsabilidad hacia el niño, la progenitora permite la relación paterno-filial. Asimismo la entrevista concerniente a la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO no fue posible efectuarla a pesar de realizar las diligencias pertinentes.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre del folio treinta y tres (33) del presente expediente, informe radiológico realizado por el centro medico policial, lo cual posee valor probatorio, debido, a que el ciudadano ha estado al tanto de las enfermedades de su hijo.
- Corre de los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) de este expediente, recibos originales de pago de ENELVEN los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultado para ello y por ser este un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de sus servicios. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre de los folio treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), del presente expediente, factura de pago emitida por el grupo Hobby and Toys, c.a por motivo de la compra de regalo de navidad del niño Diego Andrés Torres Castillo, análisis de laboratorio realizados al niño Diego Andrés Torres Castillo, emitidas por el Laboratorio Clínico Lic. Linda Bahsas, análisis hematológicos, realizados al ciudadano Federico Torres, padre del ciudadano Erwin torres, récipes médicos de la ciudadana Adelina Maldonado, madre del ciudadano Erwin Torres, emitido por el centro medico, los cuales carecen de valor probatorio debido a que estos no fueron ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
. Corre de los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, auto y oficio, oficiando al jefe de la oficina de Trabajo Social, ordenando un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas en el hogar donde reside el niño Diego Torres.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del niño Diego Andrés Torres Castillo en la parte que le corresponde al progenitor Erwin Torres, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
En el presente procedimiento se constato que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a la de autos, tomando este tribunal en consideración esta carga al momento de establecer la pensión alimentaria.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana Jenny Carolina Castillo, a colaborar en lo posible con las necesidades del niño Diego Andrés Torres Castillo, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO, en contra del ciudadano ERWIN TORRES, a favor del niño DIEGO ANDRES TORRES ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y su capacidad económica, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos quintos (2/5) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000, oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ERWIN TORRES es de ciento sesenta y dos mil Bolívares (Bs.162.000, oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ERWIN TORRES es de doscientos dos mil quinientos (Bs. 202.500, oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mínimo. Asimismo se fija el cien por ciento (100%) de los juguetes que le pueda corresponder al demandado a favor del niño de autos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de FUNCIONARIO DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha seis (06) días del mes de Noviembre de 2004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ERWIN TORRES y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Hilda Maria Chacin.
.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/i.v.h.c
Exp. 5966
Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio
Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 19 de mayo de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ERWIN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.787 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la Reclamación Alimentaria, intentada en su contra por la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO, a favor del niño DIEGO ANDRES TORRES, declarando:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana JENNY CAROLINA CASTILLO, en contra del ciudadano ERWIN TORRES, a favor del niño DIEGO ANDRES TORRES ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y su capacidad económica, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos quintos (2/5) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000, oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ERWIN TORRES es de ciento sesenta y dos mil Bolívares (Bs.162.000, oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ERWIN TORRES es de doscientos dos mil quinientos (Bs. 202.500, oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mínimo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de FUNCIONARIO DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Juez Unipersonal Nº 1.-.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
|