EXP. Nº 05603




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS y WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.714.724 y N° V- 10.177.650, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.381, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 66 y del acta de Nacimiento N° 378 y copia simple del acta de nacimiento Nº 794, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres MARIA ALEJANDRA y ALEJANDRO ANTONIO DUQUE PEREIRA. En cuanto a la Patria Potestad de los niños MARIA ALEJANDRA y ALEJANDRO ANTONIO DUQUE PEREIRA, será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas, el padre se compromete a visitar a sus hijos en horas pertinentes que no entorpezcan las labores habituales de educación y alimentación de los niños y en caso de salir de jurisdicción del domicilio de su madre lo haría en horas sanas pertinentes y con la debida autorización de su madre, en cuanto a los periodos vacacionales los mismos se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres, previo consentimiento de los niños. Con relación a la pensión alimentaría, el padre ofrece una mensualidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos necesarios de alimentación de los niños y una mensualidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en los meses de Agosto y Noviembre con la finalidad de sufragar los gastos de inscripción en el colegio y compra de los útiles escolares, uniformes etc., y de compra de ropa, juguetes y enseres por la navidad, cantidades éstas que acepta la cónyuge ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS en este acto, dejando a salvo su derecho de solicitar posteriormente la revisión de la misma. Con respecto a los gastos futuros por enfermedad, hospitalización consumo de medicinas la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, manifiesta que sus hijos gozan de un póliza de hospitalización y cirugía con cobertura hasta por un 70% de los montos a consumir, el 30% restante se comprometen a cancelarlos ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS y WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, en un 50% cada uno respectivamente.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

PRIMERO: Un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL DACA, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE CARRARA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FB-LB0305-CM601057, SERIAL DEL MOTOR: A700R077553, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR. El referido vehículo se le adjudica en plena propiedad al ciudadano WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, por lo cual la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, cede el 100% de los derechos que le pudiera corresponder sobre el vehículo descrito a favor del ciudadano WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA.
SEGUNDO: Un bien inmueble formado por la parcela Nº 06 del Sub-lote Nº 6 del lote B de la Urbanización La Picola que formó parte del “Hato Las Tejas” o “Hato San Joaquín” en lugar conocido como Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto. La Parcela Nº 06 tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la parcela Nº 19; SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la parcela con la calle 39; ESTE: en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con la parcela Nº 7 y OESTE: en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con la parcela Nº 5. Este inmueble tiene un área de construcción cerrada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 MTS2) la planta baja y consta de tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, cuatro closet, vestier, sala comedor, cocina, lavadero, patio pergolado, estacionamiento descubierto; la planta alta tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 MTS2) y consta de tres dormitorios y dos salas sanitarias; conforme al documento de parcelamiento de la Urbanización La Picola, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de Julio de 1993, anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 15, cuyos datos aquí damos por reproducidos a la parcela Nº 6 le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios del 0,1747% del lote B 6, de lo cual los copropietarios manifiestan estar en pleno conocimiento. El inmueble les pertenece según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 16 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 12. El referido inmueble se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, por lo cual el ciudadano WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, cede el 100% de los derechos que le pudiera corresponder a la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Dieciséis (16) de Septiembre de 2004, instando a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad y que en auto por separado se resolverá lo conducente.


En fecha 10 de Mayo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ALEXANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, diligenció asistida por el abogado en ejercicio LUIS NAVA BARRIENTOS, consignando copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, asimismo solicitó se le expidan copias certificadas de todo el expediente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS y WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS y WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS y WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños MARIA ALEJANDRA y ALEJANDRO ANTONIO DUQUE PEREIRA, será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas, el padre se compromete a visitar a sus hijos en horas pertinentes que no entorpezcan las labores habituales de educación y alimentación de los niños y en caso de salir de jurisdicción del domicilio de su madre lo haría en horas sanas pertinentes y con la debida autorización de su madre, en cuanto a los periodos vacacionales los mismos se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres, previo consentimiento de los niños. Con relación a la pensión alimentaría, el padre ofrece una mensualidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos necesarios de alimentación de los niños y una mensualidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en los meses de Agosto y Noviembre con la finalidad de sufragar los gastos de inscripción en el colegio y compra de los útiles escolares, uniformes etc., y de compra de ropa, juguetes y enseres por la navidad, cantidades éstas que acepta la cónyuge ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS en este acto, dejando a salvo su derecho de solicitar posteriormente la revisión de la misma. Con respecto a los gastos futuros por enfermedad, hospitalización consumo de medicinas la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, manifiesta que sus hijos gozan de un póliza de hospitalización y cirugía con cobertura hasta por un 70% de los montos a consumir, el 30% restante se comprometen a cancelarlos ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS y WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, en un 50% cada uno respectivamente.

C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

PRIMERO: Un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL DACA, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE CARRARA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FB-LB0305-CM601057, SERIAL DEL MOTOR: A700R077553, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR. El referido vehículo se le adjudica en plena propiedad al ciudadano WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, por lo cual la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, cede el 100% de los derechos que le pudiera corresponder sobre el vehículo descrito a favor del ciudadano WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA.
SEGUNDO: Un bien inmueble formado por la parcela Nº 06 del Sub-lote Nº 6 del lote B de la Urbanización La Picola que formó parte del “Hato Las Tejas” o “Hato San Joaquín” en lugar conocido como Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto. La Parcela Nº 06 tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la parcela Nº 19; SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la parcela con la calle 39; ESTE: en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con la parcela Nº 7 y OESTE: en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con la parcela Nº 5. Este inmueble tiene un área de construcción cerrada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 MTS2) la planta baja y consta de tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, cuatro closet, vestier, sala comedor, cocina, lavadero, patio pergolado, estacionamiento descubierto; la planta alta tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 MTS2) y consta de tres dormitorios y dos salas sanitarias; conforme al documento de parcelamiento de la Urbanización La Picola, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de Julio de 1993, anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 15, cuyos datos aquí damos por reproducidos a la parcela Nº 6 le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios del 0,1747% del lote B 6, de lo cual los copropietarios manifiestan estar en pleno conocimiento. El inmueble les pertenece según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 16 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 12. El referido inmueble se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, por lo cual el ciudadano WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, cede el 100% de los derechos que le pudiera corresponder a la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 373 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*