República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N 7.770.731, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.056, de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY.
La parte demandante, solicitó a este Tribunal se ordenara la separación del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, del hogar común, dejándola en posesión del mismo por el tiempo que dure el juicio, prohibiéndole además el acceso a dicha residencia dado las constantes amenazas que les profiere; asimismo solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento de los derechos que por Comunidad de Gananciales le corresponden, sobre el inmueble que sirve de habitación al núcleo familiar; y en tal sentido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal decretó Medida Cautelar de separación temporal del hogar al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de bienes existentes entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, mientras se resuelve el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil Venezolano.
Asimismo se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se agregó a las actas las resultas del Despacho de Comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 02 de Septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, se opuso a la Medida Cautelar de Separación del Hogar, dictada en contra del mencionado ciudadano, manifestando que en ningún momento la demandante se preocupó, solicitó, ni veló por el derecho que tienen las niñas de ver a su padre, con quien mantienen excelentes relaciones paterno-filiales, a quien no han podido ver desde el momento de la ejecución de la medida, ya que su madre no le permite ningún tipo de acercamiento, y solo les dice que se encuentra de viaje; en las que en reiteradas oportunidades ellas lloran y preguntan por su padre; por lo que dicha medida dictada en contra del mencionado ciudadano, afecta directamente los derechos de las niñas habidas en el matrimonio DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2004, se declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Separación del Hogar introducida por el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, contra el mencionado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, el Abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, de conformidad con los artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la decisión ut supra mencionada, para que fuera revisada por la Corte Superior (Sala de Apelaciones) de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2005, se oyó la apelación interpuesta a un solo efecto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente, signado con el N° 05181 a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N° 127.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, la Abogada en ejercicio HARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, solicitó se citara a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, para que en este Tribunal se le hiciera entender que debía aceptar y/o acatar el Régimen de Visitas decretado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, para que compareciera por este Tribunal al siguiente día de la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia anteriormente mencionada; y se libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, solicitó de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara medida cautelar y nombre a su representado coadministrador de la tienda denominada “3D MI TIENDA”, para que pueda directa y conjuntamente con su esposa, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde a su representado del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad, los cuales están siendo disfrutados por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en un cien por ciento (100%), sin ningún tipo de control desde el mes de agosto del año 2.004, fecha en que se practicó la medida dictada por este Tribunal y que la demandante hizo extensiva al negocio de la familia por cuanto le negó el acceso al mismo desde esa oportunidad.
Asimismo solicitó al Tribunal se trasladara y se constituya en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A –32, en la calle 79D, casa No. 61 A-36, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que asistido de practico realice un inventario de los bienes de la comunidad conyugal que se encuentran en dicho inmueble, toda vez que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, esta disponiendo en beneficio propio los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de su cónyuge FELIX REYES, quien por este hecho esta sufriendo un detrimento de su patrimonio.
Por último solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre un vehículo marca CHEVROLET; modelo: ESTEEM GLX; año 2.002; color: GRIS NEBLINA METALIZADO; serial de carrocería: 9GAEGC331S2B377823; serial motor: 16B355331; placas identificadoras: VBS81E; por cuanto alega que su representado, ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, a raíz de los problemas suscitados con el divorcio, descubrió que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en forma fraudulenta al momento de adquirir el vehículo, en forma premeditada lo adquirió a nombre de una sobrina de ella de nombre CRISBELL ALEXANDRA RIVERA PARDO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V 16.366.215; pero que realmente fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO; a fin de que sea enviado a una depositaria judicial para su guarda y custodia, hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial y se resuelva la correspondiente partición de la comunidad conyugal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2005, este Tribunal autorizó al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, para que administre la tienda denominada “3D MI TIENDA”, y que pueda directa y conjuntamente con su cónyuge, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO.
Asimismo se ordenó realizar un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79D, casa N° 61A-36, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil ut supra; a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
De igual forma se negó la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo marca CHEVROLET; modelo: ESTEEM GLX; año 2.002; color: GRIS NEBLINA METALIZADO; serial de carrocería: 9GAEGC331S2B377823; serial motor: 16B355331; placas identificadoras: VBS81E; por cuanto se evidencia de la copia del certificado del registro de propiedad del vehículo que corre inserto en el folio ciento siete (107) de la pieza de medidas del presente expediente signado con el N° 5181, que la propiedad del mismo recae sobre una tercera persona distinta a las partes intervinientes en este proceso, en consecuencia mal pudiera decretarse una medida sobre el referido bien mueble; por lo tanto, en caso de que pretenda impugnar dicha venta deberá utilizar el procedimiento correspondiente, aplicando el debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, hizo oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de Marzo de 2005, en lo referente a la administración del fondo de comercio de hecho denominado “3D MI TIENDA”, toda vez que el mismo corresponde o es propiedad de un tercero ajeno al presente proceso, asimismo, indicó al Tribunal que el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, ha estado sacando de manera maliciosa y a espalda de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, objetos propiedad de la comunidad conyugal que se encontraban en la casa que sirvió de habitación al matrimonio, como es el caso del hidroneumático y cuya denuncia efectuada de manera oportuna, será consignada posteriormente.
En fecha 12 de Abril de 2005, se agregó a las actas las resultas del Despacho de Comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 191, ordinal 3° ejusdem, y en concordancia con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 521 ejusdem, en resguardo de los intereses de su representada y de sus hijas, y a fin de evitar que el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, se insolvente, o disponga de la cuota parte que le corresponde a su representada de los bienes de la comunidad de gananciales, solicitó al Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas de embargo preventivo:
1. Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas o que en el futuro fueren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0133-0303-74-1600000187, en la entidad bancaria BANCO FEDERAL, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, como se evidencia de estado de cuenta que acompaña a dicha solicitud; asimismo solicita al Tribunal mediante oficio ordene a la precitada entidad bancaria, remita al Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta antes identificada, es decir, desde el mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005.
2. Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas o que en el futuro fuesen depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 11301160113892113072876, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, como se evidencia de estado de cuenta que acompaña a dicha solicitud; asimismo solicita al tribunal ordene mediante oficio a la precitada entidad bancaria, remita al Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta antes identificada, es decir, desde el mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005.
Asimismo manifestó que la comunidad conyugal posee el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la firma mercantil “TIENDAS MATECURVAS C.A”, también conocidas como “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de julio de 1999, bajo el N° 3, Tomo 31-A, como se evidencia de copia fotostática de Acta Constitutiva que acompaña a dicho escrito; que dicha firma mercantil tiene su domicilio en la Avenida 91, con calle 79, frente a la tienda “Todo Regalado” sector la Curva de Molina, al final de la Avenida La Limpia, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de comunicación dirigida al IMTCUMA, por el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en representación de la firma mercantil, la cual acompaña.
Manifiesta a su vez que desde la instauración de la demanda de divorcio, a su representada ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, le es negada toda información sobre el funcionamiento y administración de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.”, o “Multitienda Matecurva C.A.”, limitándose a informarle que no hay ventas debido a la crisis económica que vive el país; por lo que en resguardo de los derechos e intereses de su representada y de sus hijas, de conformidad con las normas citadas supra, solicita al Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
1 Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A:” o “Multitiendas Matecurva C.A.”.
2 Se ordene la elaboración de un inventario sobre la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”.
3 Se ordene una Inspección Judicial y una experticia contable, en los libros de Compra y Venta de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, para verificar los estados financieros coordinen efectivamente con los libros de venta y compra, a fin de evitar el ocultamiento de mercancía o de ingresos de la firma mercantil.
4 Se ordene al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” Región Zulia, efectúe una Inspección en los libros de Compra y Venta, Diario e Inventario de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, con la finalidad de evidenciar si la administración y pagos de impuestos al valor agregado “IVA” e impuestos sobre la renta se están efectuando de manera correcta, para evitar sanciones posteriores que puedan afectar el patrimonio de su representada y de sus hijas, y para verificar que los montos declarados coincidan con los asentados en los libros, ya que existe la duda de que los libros hayan sido adulterados con la finalidad de ocultarle a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, lo que verdaderamente le corresponde, y que los resultados de la inspección efectuada por el “SENIAT” sean remitidos a este Despacho, para efectuar las comparaciones correspondientes con las experticias contables e inspecciones judiciales efectuadas.
Asimismo solicita al Tribunal se sirva oficiar a las entidades bancarias BANCO FEDERAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ambas agencias ubicadas en la Avenida La Limpia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informen a este Despacho, si en esas entidades bancarias se encuentran aperturadas cuentas corriente o de ahorros, o bajo cualquier modalidad, a nombre de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, y en caso afirmativo remitan al Tribunal los correspondientes estados de cuenta de los últimos diez meses, es decir del mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, a fin de evidenciar el estado financiero de la precitada firma mercantil, y determinar a cuanto asciende la cuota parte que como cónyuge le corresponde a su representada en los haberes de las cuentas de la firma mercantil.
Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana SILVIA ROSA BROCHERO DE ECHEGARRAY, asistida por el Abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, hizo Oposición a la Medida Cautelar Provisional de Autorización, decretada por este Tribunal, en fecha 28 de Marzo de 2005, y ejecutada el día 07 de Abril de 2005, por considerar que fueron violadas todas las normas y los principios constitucionales y legales, por consiguiente ilegitima e ilegal la Medida Cautelar Provisional decretada, procediendo con esta acción a lesionar su derecho de propiedad y al trabajo, de grave y difícil reparación; asimismo manifiesta que la Sociedad Mercantil de hecho, la cual constituyó con sus esfuerzos al trabajo como persona natural hasta dicha fecha, no ha podido cumplir con los trámites y requisitos legales para que quede establecida como una Sociedad Mercantil de Derecho, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente, y en la cual se ve vulnerado su derecho de propiedad sobre los bienes y el desarrollo libre al derecho del trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma acompaña copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, en representación de Inversiones Cotas C.A., y las ciudadanas ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, y CARMEN CECILIA MARENCO OLIVARES, donde el objeto del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el Local Comercial NF-19 del Centro Comercial Punta Mata.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, manifestó que en fecha 18 de octubre de 2004, expresó ante este Tribunal la actitud arbitraria y contumaz de la demandante, en no dejarle ver a su representado a sus hijas; que igualmente en diligencia de fecha 25 de enero de 2005, se solicitó nuevamente a este Tribunal, se le comunicara a la demandante ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, que debía cumplir con el Régimen de Visitas establecido por este Tribunal, en beneficio de las niñas de autos; que con fecha 31 de marzo de 2005, quedó notificada la parte sobre la resolución del Tribunal que ordenaba su comparecencia con relación al régimen de visitas, correspondiéndole asistir al Tribunal el 04 de abril de 2005, sin que la notificada asistiera ni por si ni por medio de apoderado; pero que la demandante ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, prosigue en su actitud de desacato del régimen de visitas fijado de común acuerdo por este Tribunal, en perjuicio de las menores habidas en el matrimonio, por lo que solicita al Tribunal tome las correctivas necesarias a fin de hacer respetar la majestad del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio OSVALDO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA ROSA BROCHERO DE ECHEGARRAY, manifestó que en fecha 20 de Abril de 2005, presentó Oposición a la Medida preventiva de Autorización a favor del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, para coadministrar el negocio de su representada, “3D MI TIENDA”; que con la medida decretada se le ha causado de manera ilegítima e ilegal daños y perjuicios de difícil reparación por cuanto este ciudadano se presenta queriendo exigir se le entreguen las llaves del negocio; que su representada se ha visto en la necesidad de mantener cerrado el negocio; por lo que solicita a este Tribunal proceda a Suspender todos los efectos de la Medida Cautelar Preventiva de Autorización, hasta tanto se resuelva esta incidencia dando así todas las garantías y derechos constitucionales y legales correspondientes y que en derecho le corresponden a su representada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, solicitó al Tribunal desestime el escrito de oposición presentado por la ciudadana ROSA DE ECHEGARRAY, por cuanto de las actas se evidencia que a raíz de la ruptura de la vida en común del matrimonio REYES ECHEGARRAY, por la medida de protección decretada por este Tribunal, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, y su madre ROSA DE ECHEGARRAY, han ejecutado maniobras diversas con la finalidad de menoscabar los derechos de su representado; pero que el contrato de arrendamiento consignado es privado y lo desconoce y que todos los recibos son de fecha reciente y otros de mas tiempo pero que no concuerdan con la vigencia del contrato notariado por ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, desde que funciona “3D MI TIENDA”; asimismo informa que el nombre de “3D MI TIENDA” obedece a los nombres de las hijas habidas en el matrimonio REYES ECHEGARRAY, y la niña que desde su nacimiento ha vivido con el matrimonio y que el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, ha tenido como si fuera su hija; por lo que solicita se desestime la Oposición propuesta por falsa y que solo procura engañar y sorprender la buena fe de este Tribunal.
Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, manifestó que con fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para ejecutar la medida decretada por este Tribunal, se constituyó en la tienda denominada “3D MI TIENDA” y autorizó al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, para coadministrar la referida tienda propiedad de la comunidad conyugal; pero que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, no le ha permitido a su representado entrar a dicha tienda y por el contrario la ha cerrado al público y se ha dado a la tarea de sacar la mercancía existente y los bienes de que está dotado el fondo de comercio, todo en un descarado desacato a la majestad del Tribunal; que es de hacer notar que dicha ciudadana al tener conocimiento de la medida decretada por este Tribunal, inmediatamente quitó el aviso que identificaba la tienda, sin embargo en el acta levantada por el Tribunal comisionado dejó constancia que la conserjería del Centro Comercial informó que allí funcionaba la “3D MI TIENDA” al igual que se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en autos, donde la arrendataria es la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, por lo que solicita al Tribunal conmine a la demandante de autos, que de cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juez comisionado, y en su defecto se comisione a un Tribunal Ejecutor para que se traslade hasta el local comercial y ordene la apertura del mismo, entregándole un juego de llaves a su conferente para que pueda acceder al local y cumplir con sus funciones de coadministrador; asimismo manifiesta que como evidencia del cierre del local comercial para no permitir el acceso a su representado, está la confesión que hace el Abogado OSVALDO GELVEZ, en la diligencia de fecha 25 de abril de 2005, donde manifiesta en su parte final, que “… se ha visto en la necesidad de mantener cerrado el negocio..”; por lo que no cabe duda del desacato de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en connivencia con su madre ROSA DE ECHEGARAY.
Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2005, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, manifestó a este Tribunal que cursa a los folios del presente expediente, solicitud de medidas que ha intentado la cónyuge de su conferente ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, donde pide a este Tribunal medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento de la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil tiendas mercantil “TIENDAS MATECURVA C.A.”, y según la solicitud, también conocida como “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”; que “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, es una persona jurídica distinta de “TIENDAS MATECURVA C.A.”, hecho este conocido tanto por la parte demandante como por su abogado, quienes han pretendido sorprender en su buena fe a este Tribunal, haciéndole creer que se trata de la misma sociedad mercantil; a los efectos de demostrar lo alegado, consigna copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 9, tomo 33-A, de fecha 11 de marzo de 2004; asimismo informa que la empresa “TIENDAS MATECURVA C.A.”, cesó en sus actividades a partir del día 10 de Febrero de 2004, y en este sentido, consigna sendas comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, comunicándole a esos entes públicos sobre la cesación de actividades comerciales; por lo que solicita se desestime las medidas solicitadas en fecha 20 de abril de 2005, en contra de la señalada empresa mercantil “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 191, ordinal 3° ejusdem, y en concordancia con el artículo 467 de ka Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 521 ejusdem, en resguardo de los intereses de su representada y de sus hijas, y a fin de evitar que el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, se insolvente, o disponga de la cuota parte que le corresponde a su representada de los bienes de la comunidad de gananciales, solicitó al Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas de embargo preventivo:
1. Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas o que en el futuro fueren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0133-0303-74-1600000187, en la entidad bancaria BANCO FEDERAL, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, como se evidencia de estado de cuenta que acompaña a dicha solicitud; asimismo solicita al Tribunal mediante oficio ordene a la precitada entidad bancaria, remita al Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta antes identificada, es decir, desde el mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005.
2. Medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas o que en el futuro fuesen depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 11301160113892113072876, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, como se evidencia de estado de cuenta que acompaña a dicha solicitud; asimismo solicita al tribunal ordene mediante oficio a la precitada entidad bancaria, remita al Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta antes identificada, es decir, desde el mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005.
Asimismo manifestó que la comunidad conyugal posee el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la firma mercantil “TIENDAS MATECURVAS C.A”, también conocidas como “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de julio de 1999, bajo el N° 3, Tomo 31-A, como se evidencia de copia fotostática de Acta Constitutiva que acompaña a dicho escrito; que dicha firma mercantil tiene su domicilio en la Avenida 91, con calle 79, frente a la tienda “Todo Regalado” sector la Curva de Molina, al final de la Avenida La Limpia, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de comunicación dirigida al IMTCUMA, por el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en representación de la firma mercantil, la cual acompaña.
Manifiesta a su vez que desde la instauración de la demanda de divorcio, a su representada ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, le es negada toda información sobre el funcionamiento y administración de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.”, o “Multitienda Matecurva C.A.”, limitándose a informarle que no hay ventas debido a la crisis económica que vive el país; por lo que en resguardo de los derechos e intereses de su representada y de sus hijas, de conformidad con las normas citadas supra, solicita al Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
1 Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A:” o “Multitiendas Matecurva C.A.”.
2 Se ordene la elaboración de un inventario sobre la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”.
3 Se ordene una Inspección Judicial y una experticia contable, en los libros de Compra y Venta de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, para verificar los estados financieros coordinen efectivamente con los libros de venta y compra, a fin de evitar el ocultamiento de mercancía o de ingresos de la firma mercantil.
4 Se ordene al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” Región Zulia, efectúe una Inspección en los libros de Compra y Venta, Diario e Inventario de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, con la finalidad de evidenciar si la administración y pagos de impuestos al valor agregado “IVA” e impuestos sobre la renta se están efectuando de manera correcta, para evitar sanciones posteriores que puedan afectar el patrimonio de su representada y de sus hijas, y para verificar que los montos declarados coincidan con los asentados en los libros, ya que existe la duda de que los libros hayan sido adulterados con la finalidad de ocultarle a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, lo que verdaderamente le corresponde, y que los resultados de la inspección efectuada por el “SENIAT” sean remitidos a este Despacho, para efectuar las comparaciones correspondientes con las experticias contables e inspecciones judiciales efectuadas.
Asimismo solicita al Tribunal se sirva oficiar a las entidades bancarias BANCO FEDERAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ambas agencias ubicadas en la Avenida La Limpia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informen a este Despacho, si en esas entidades bancarias se encuentran aperturadas cuentas corriente o de ahorros, o bajo cualquier modalidad, a nombre de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, y en caso afirmativo remitan al Tribunal los correspondientes estados de cuenta de los últimos diez meses, es decir del mes de junio de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, a fin de evidenciar el estado financiero de la precitada firma mercantil, y determinar a cuanto asciende la cuota parte que como cónyuge le corresponde a su representada en los haberes de las cuentas de la firma mercantil.
Por otra parte, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2005, manifestó a este Tribunal que cursa a los folios del presente expediente, solicitud de medidas que ha intentado la cónyuge de su conferente ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, donde pide a este Tribunal medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento de la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil tiendas mercantil “TIENDAS MATECURVA C.A.”, y según la solicitud, también conocida como “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”; que “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, es una persona jurídica distinta de “TIENDAS MATECURVA C.A.”, hecho este conocido tanto por la parte demandante como por su abogado, quienes han pretendido sorprender en su buena fe a este Tribunal, haciéndole creer que se trata de la misma sociedad mercantil; a los efectos de demostrar lo alegado, consigna copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 9, tomo 33-A, de fecha 11 de marzo de 2004; asimismo informa que la empresa “TIENDAS MATECURVA C.A.”, cesó en sus actividades a partir del día 10 de Febrero de 2004, y en este sentido, consigna sendas comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, comunicándole a esos entes públicos sobre la cesación de actividades comerciales; por lo que solicita se desestime las medidas solicitadas en fecha 20 de abril de 2005, en contra de la señalada empresa mercantil “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el artículo 351 de la mencionada Ley, establece:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes”
El artículo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3°:
Artículo 191: “... Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 156, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, se debe decretar Medida de Embargo preventivo pero solo sobre:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas o que en el futuro fueren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0133-0303-74-1600000187, en la entidad bancaria BANCO FEDERAL, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) está destinado a garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY; y el TREINTA POR CIENTO (30%) está destinado a garantizar la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas o que en el futuro fuesen depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 11301160113892113072876, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) está destinado a garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY; y el TREINTA POR CIENTO (30%) está destinado a garantizar la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA.
Asimismo se ordena oficiar al BANCO FEDERAL sucursal La Limpia, a fin de que remitan a este Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta corriente N° 0133-0303-74-1600000187, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sucursal La Limpia, a fin de que remitan a este Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta corriente N° 11301160113892113072876.
En cuanto a la solicitud referente al decreto de Medida de Embargo sobre el 25% de la Totalidad de la mercancía que se encuentra exhibida y en el depósito de la Firma Mercantil “TIENDAS MATECURVA C.A.” o “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”; la elaboración de un inventario sobre la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”; y la Inspección Judicial y experticia contable, en los libros de Compra y Venta de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, para verificar los estados financieros coordinen efectivamente con los libros de venta y compra, a fin de evitar el ocultamiento de mercancía o de ingresos de la firma mercantil; este Tribunal niega esos pedimentos, porque dichas Empresas no son partes en este proceso y porque además son una persona jurídica con personalidad jurídica propia, diferente a la de los socios que la integran, y por consiguiente diferente a la del demandado de autos. De manera que, inclusive los bienes aportados por los socios a la compañía pasan a ser propiedad de ésta, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio de Venezuela, que textualmente reza lo siguiente:
“Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”.
En este orden de ideas, determina el artículo 1651 del Código Civil:
“Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio…”.
El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas.
El artículo 16 eiusdem determina que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Y el artículo 19 eiusdem establece que “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
“ 1. La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado....”
Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 del Código Civil se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro. Es así como al tener Personalidad, tienen cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera:
Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:
- A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.
- A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.
En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.
Entre las personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.
Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):
De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.
Las fundaciones según Luis Recasens Siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.
Las asociaciones lato sensu comprenden:
- Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.
- Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.
- Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.
A continuación se expone cuadro esquemático de las personas:
Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas
Personas
Jurídicas
Lato sensu
Personas Jurídicas stricto sensu
Colectivas, morales, complejas o abstractas
De Derecho Público De Derecho Privado
Tipo fundacional
(fundaciones) Tipo Asociativo (asociaciones lato sensu)
Corporaciones Sociedades
Asociaciones stricto sensu
Es por las anteriores razones, y como quiera que las sociedades mercantiles son una persona jurídica, con personalidad jurídica propia, este Tribunal niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre el 25% de la Totalidad de la mercancía que se encuentra exhibida y en el depósito de la Firma Mercantil “TIENDAS MATECURVA C.A.” o “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”; así como también niega la elaboración de inventario sobre la mercancía exhibida y en el depósito de dicha firma mercantil; asimismo niega la Inspección Judicial y experticia contable en los libros de compra y venta de la referida empresa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presentejuicio de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, lo siguiente:
1. DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0133-0303-74-1600000187, en la entidad bancaria BANCO FEDERAL, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) está destinado a garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY; y el TREINTA POR CIENTO (30%) está destinado a garantizar la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 11301160113892113072876, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo, de la cual es titular el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, de los cuales el VEINTE POR CIENTO (20%) está destinado a garantizar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY; y el TREINTA POR CIENTO (30%) está destinado a garantizar la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA.
2. ORDENA oficiar al BANCO FEDERAL sucursal La Limpia, a fin de que remitan a este Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta corriente N° 0133-0303-74-1600000187, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sucursal La Limpia, a fin de que remitan a este Tribunal los estados de cuenta de los últimos diez meses de la cuenta corriente N° 11301160113892113072876.
3. NIEGA la solicitud referente al decreto de Medida sobre el 25% de la totalidad de la mercancía que se encuentra exhibida y en el depósito de la Firma Mercantil “TIENDAS MATECURVA C.A.” o “MULTITIENDAS MATECURVA C.A.”, así como también se niega la elaboración de un inventario sobre la mercancía que se encuentre exhibida y en el depósito de la firma mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”; e igualmente se niega la Inspección Judicial y experticia contable, en los libros de Compra y Venta de la Firma Mercantil “Tiendas Matecurva C.A.” o “Multitiendas Matecurva C.A.”, para verificar que los estados financieros coordinen efectivamente con los libros de venta y compra, por las razones expuestas en la Parte Motiva de esta Sentencia.
El 20% de las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos podrán ser entregadas directamente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, o remitidas a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01; y el 30% de las cantidades de dinero correspondientes a la comunidad conyugal deberán ser remitidas a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc.
Hilda María Chacín
En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ________. La Secretaria Acc.-
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