República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos BAUDILIO RAMON BETANCOURT y ANA BEATRIZ GIROTTO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.338.492 y 5.039.349, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Ingrid Faría García y Marcos González Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.524 y 8.324, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Secretario, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 6; y que desde el día 12 del mes de mayo del año 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ZOINEL BEATRIZ, ZOIREN ARIANNA y BAUDILIO SECONDO BETANCOURT GIROTTO, la primera mayor de edad, y los dos últimos, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 13 de abril de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Revisadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente, esta suscrita Fiscal observa que la partes solicitantes del proceso de divorcio según el artículo 185-A de autos, ciudadanos Baudilio Ramón Betancourt y Ana Beatriz Girotto Sandoval, manifiestan que de su unión conyugal procrearon tres hijos Zoinel Betancourt Girotto, quien es mayor de edad, y Zoiren y Baudilio Betancourt Girotto, quienes tienen diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y cuyas partidas están agregadas en actas a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, es por lo que le solicito ciudadano Juez, inste a los solicitantes a consignar en original la partida de nacimiento de la ciudadana Zoinel Beatriz Betancourt Girotto, de presuntamente diecinueve años de edad, ello antes de emitir la opinión correspondiente”. En la misma fecha, el Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente proceso, a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21de abril de 2.005, la ciudadana Ana Girotto Sandoval, asistida por el abogado en ejercicio Marcos González Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.324, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. El día 22 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplido el acto de citación la Fiscal expuso en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Baudilio Ramón Betancourt y Ana Beatriz Girotto Sandoval”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los adolescentes Zoiren Arianna y Baudilio Secondo Betancourt Girotto, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes Zoiren Arianna y Baudilio Secondo Betancourt Girotto, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes de autos, pudiéndolos visitar en un horario conveniente para éstos y siempre que no obstaculice o impida las actividades escolares, recreativas o sociales de los mismos. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación alimentaria, será asumida por ambos padres dentro de su respectiva capacidad económica. El ciudadano Baudilio Betancourt, se compromete a suministrarles como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Adicionalmente, en los meses de inscripción, compra de uniformes, útiles escolares, y de Navidad, entregará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). En la medida que aumente su ingreso económico aportará más dinero.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BAUDILIO RAMON BETANCOURT y ANA BEATRIZ GIROTTO SANDOVAL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de abril de 1.984, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 6, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06410.-
HPQ/nq.-
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