República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


La solicitud del presente procedimiento de Acción de Protección presentada por ante el Juez Cuarto de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, está firmada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.4.754.112, soltero, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, a los fines perseguidos, según dice, a favor de veintitrés niños y niñas en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en diferentes Centros Asistenciales de Salud Pública, dependientes de la Gobernación del Estado Zulia, y donde dice que anexa a dicha comunicación escrito original constante de treinta (30) folios, para que fuera remitido a la mayor brevedad posible al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para que proceda a restituir la situación jurídica infringida; pero el escrito original que dice consta de 30 folios útiles que acompaña, que contiene la acción de protección que intentan las ciudadanas: 1) MILENA CORDERO, C.I. V.14.847.229; 2) DANIEL GONZALEZ, C.I. V-13.574.925; 3) DIANA FONSECA, C.I. V-19.308.197; 4) MARIA REYES, C.I. V.14.090.176; 5) ELIANA GIL, C.I. V-22.082.697; 6) FRANKYELINA JIMENEZ, C.I. V-18.921.735; 7) MARGARITA FUENMAYOR, C.I. V-22.458.119; 8) SHIRLY POLANCO, C.I. 40.934.681; 9) YUSMELY ARRIETA, C.I. 21.510.908; 10) NINOSKA FEREIRA, C.I. 9.727.665; 11) LOISINETTE LOPEZ, C.I. 10.610.336; 12) ANA URDANETA, C.I. 18.987.866; 13) ISABEL BRACHO, C.I. 15.410.030; 14) MÓNICA BRACHO, C.I. 17.414.851; 15) NANCY RIERA, C.I. 15.319.624; y 16) MILANGELA TOVAR, C.I. 20.654.321, venezolanas y colombianas, mayores de edad, trabajadoras, residenciadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dicen estar asistidas en dicho acto por el abogado en ejercicio de este mismo domicilio, NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, médico, abogado y locutor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.181, dicho escrito consta solamente de dos (2) folios, y está encabezado por los ciudadanos y ciudadanas antes nombrados, pero no está firmado por los referidos ciudadanos, solamente por la parte de atrás de cada una de las dos hojas está firmado por el abogado Nelson Montiel Urdaneta y por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.

A la anterior solicitud se le dio entrada por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2005, manifestando impedimento para conocer el presente procedimiento, ya que de conocer la presente causa estaría incurriendo en causal de recusación; tal y como se establece en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en la misma fecha, la ciudadana Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, procedió a INHIBIRSE de la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

Es por lo que en fecha 08 de Marzo de 2005, la referida Sala de Juicio ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la oficina de Distribución del Poder Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 14 de Marzo de 2005, se recibió del órgano distribuidor la solicitud de Acción de Protección solicitada por los ciudadanos MILENA CORDERO, DANIEL GONZALEZ, DIANA FONSECA, MARIA REYES, y otros, y en fecha 15 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo y en auto por separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho y ordenó la comparecencia de los ciudadanos Abogados JESUS ARIAS, IVANIA LOURDES DEL MAR, ELBA ALVARADO, Ingeniero OSCAR URDANETA, Sociólogo LAURA DAZA, Abogado LUIS ALBERTO CAMACHO, Economista DANIEL RODRIGUEZ, Abogados JOAQUIN CRRASQUERO, XIOMARA FINOL, PILAR CAMACHO, EVIN PEDRAZA, SOL PALMAR, en su condición de Jefes Civiles, adscritos a la Coordinación de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o a sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezcan al noveno (9no) día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los citados, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la que se celebrara la Audiencia de Juicio. Igualmente se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Publico Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, consignó cinco (05) folios útiles, en los cuales el Abogado, Médico y Locutor ciudadano NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.181, solicitó al Tribunal los motivos por los cuales no había admitido la Acción de Protección a favor de veintitrés (23) niños y/o niñas apátridas o apatriadas, nacidos en Centros Asistenciales de Salud Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, dictará una Medida Cautelar Imnominada, que obligara a los actuales Jefes Civiles y especialmente a las Delegadas de Firmas, adscritos y/o adscritas a la Coordinación de Jefaturas Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a insertar y certificar en los libros de Registro del Estado Civil por ante las diferentes Jefaturas Civiles las Planillas o Constancias de nacimiento vivo, enviada por los Directores de los diferentes Centros Asistenciales de Salud Pública y/o Privada; y por último se sancionara a los responsables o culpables de que existan niños y/o niñas, apátridas o apatriadas.

Este Tribunal por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, con respecto a la solicitud anterior resolvió lo siguiente:
1. Con respecto a la solicitud de Admisibilidad de la presente Acción de Protección, este Tribunal ya resolvió lo requerido por auto de fecha 28 de marzo del presente año.
2. En relación a la solicitud de que este Órgano Jurisdiccional dicte una Medida Cautelar Imnominada, dicha solicitud debe realizarse por escrito separado para abrir pieza de medida.
3. En cuanto a la petición de Sancionar a los posibles responsables del presunto abuso de autoridad de Algunos Jefes Civiles, adscritos a la Coordinación de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales se han negado a insertar y certificar en los libros del Registro Civil, llevados por ante las diferentes Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las planillas o constancias de nacimiento vivo de niños y niñas, nacidos en los centros asistenciales de salud pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, dicha resolución se resolverá mediante sentencia definitiva.

Por escrito, recibido en este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, anexó al presente expediente, copias fotostáticas de Planillas o Constancias de Nacimiento Vivo, para que fueran certificadas y enviadas a la Autoridad Competente (Jefaturas Civiles, adscritas a la Coordinación General de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que sean Insertadas y Certificadas en los libros del Registro del Estado Civil, asimismo, solicitó al Tribunal ordenara oficiar y notificar a la Doctora INGRID DUGARTE, Coordinadora General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que hiciera comparecer ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, a los doce (12) Jefes Civiles antes mencionados.

Este Tribunal por auto de fecha 07 de Abril de 2005, con respecto a la solicitud anterior resolvió lo siguiente:
1. En cuanto a la petición de que sean certificadas y enviadas a la autoridad competente las copias fotostáticas de planillas o constancias de nacimientos vivos agregadas al presente expediente, dicha solicitud sería resuelta mediante sentencia definitiva.
2. Con respecto a la solicitud de oficiar y notificar a la Doctora INGRID DUGARTE, en su condición de Coordinadora General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal instó al solicitante a impulsar las respectivas citaciones por ante el Alguacil de este Despacho.

Mediante oficio N° 05-984, proveniente de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2005, remitiendo expediente judicial distinguido con el N° 00649-05, contentivo de la Inhibición en el procedimiento de Acción de Protección, propuesta por los ciudadanos MILENA CORDERO, DANIEL GONZALEZ, DIANA FONSECA, MARIA REYES, y otros, en contra de algunos Jefes Civiles Adscritos a la Coordinación de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 06 de Abril de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 11 de Abril de 2005, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Mediante escrito, suscrito por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, recibido en este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2005, solicitó al Tribunal remitir los originales de las boletas de citación de los doce (12) jefes civiles, al director de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que dichas boletas fueran entregadas a cada uno de los jefes civiles. Asimismo, solicitó oficiar y notificar al Dr. Nelson Carrasquero, con la finalidad de que hiciera comparecer ante este Tribunal a todos los Intendentes de Seguridad y/o Jefes Civiles, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia.

El ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por escrito recibido en este Despacho en fecha 20 de Abril de 2005, comunicando que informó sobre la presente Acción de Protección a la Licenciada GLORIA ALICIA PAEZ HERRERA, Abogado ALFREDO SANCHEZ y Abogada MARIELA MORAN, del Consulado General de Colombia en Maracaibo Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, amenazó al Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Denunciarlo por los organismos de radio, prensa y televisión, por la violación de los derechos humanos de veintitrés (23) niños y niñas que fueron convertidos en seres humanos Apátridas o Apatriadas, por el propio Estado Venezolano y los funcionarios Públicos a su servicio.

Este Tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2005, ordenó al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, traer a este Despacho a las madres biológicas y padres biológicos identificados con antelación, para su identificación ante este Tribunal.

Por escrito, recibido en este Despacho en fecha 02 de Mayo de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, informó al Tribunal la denuncia que interpuso por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Juez Unipersonal N° 01, Doctor Hector Peñaranda Quintero, insultando al decoro de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, por auto de fecha veintiséis de abril de 2005, observó este Tribunal que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA pretende aperturar una acción de protección, cuyas personas no vinieron a los autos ni están firmando la respectiva solicitud; por lo que en virtud de ello, ordenó que se trajeran a este Organo Jurisdiccional a las madres biológicas y padres biológicos identificados con antelación, para su respectiva identificación ante este Tribunal, a quienes supuestamente se les ha vulnerado su derecho de inscribir a sus hijos en el Registro Civil.

No obstante, lejos de cumplir con el referido auto, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA ha comenzado a presentar escritos contrarios al decoro y dignidad del Poder Judicial, sin fundamentación alguna, por lo que respecta a la denuncia inicial; razón esta por la cual, por cuanto no existe denunciante propiamente dicho a los fines de los objetivos perseguidos de inscripción de los presuntos niños en el Registro Civil, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de fecha 18 de febrero de 2005, presentada ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remitida por distribución a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.

Por otra parte, como advierte este Tribunal que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA trae escritos ofensivos a la Jurisdicción sin asistencia de abogado, este Tribunal no admite dichos escritos y apercibe al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA que de continuar ofendiendo la dignidad y respeto del Poder Judicial, se le aperturará el procedimiento correspondiente, a los fines de aplicar las sanciones establecidas en la Ley.

Por último, se acuerda oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber la situación que crea dicho ciudadano, que constantemente presenta escritos en distintos Tribunales y hace denuncias indiscriminadas sin sentido legal alguno; a fin de que se tomen las medidas pertinentes para su acceso al Edificio de los Tribunales o cualesquiera otra medida que juzgue a bien el Ciudadano Juez Rector.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la solicitud de fecha 18 de febrero de 2005, presentada ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remitida por distribución a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento.
2. SE APERCIBE al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA por traer escritos ofensivos a la Jurisdicción sin asistencia de abogado, este Tribunal no admite dichos escritos, de continuar ofendiendo la dignidad y respeto del Poder Judicial, se le aperturará el procedimiento correspondiente, a los fines de aplicar las sanciones establecidas en la Ley.
3. OFICIAR al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber la situación que crea dicho ciudadano, que constantemente presenta escritos en distintos Tribunales y hace denuncias indiscriminadas sin sentido legal alguno; a fin de que se tomen las medidas pertinentes para su acceso al Edificio de los Tribunales o cualesquiera otra medida que juzgue a bien el Ciudadano Juez Rector, remitiendo copia certificada de cada uno de los escritos que de manera ofensiva se dirigió a este Tribunal. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 368 . La Secretaria.-
Exp. 06361.
HRPQ/sivi.